por el cual se corrigen yerros en el texto de la Ley 1673 de 2013
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en panicular de las previstas en el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que con posterioridad a la sanción y promulgación de la Ley 1673 del 19 de julio de 2013, se evidenciaron en esta última errores tipográficos, mecanográficos y en las citas y referencias en ella contenidas, cuya corrección se hace necesaria con el propósito de evitar equívocos.
Que revisados los antecedentes legislativos, se pudo evidenciar que, en efecto: i) el texto aprobado presenta algunos yerros tipográficos y mecanográficos y además contiene errores en algunas de las remisiones que los textos hacen a otros artículos dentro de la misma ley.
Que en el segundo párrafo del artículo 12 se señala que “Lo mismo aplicará a los avaluadores extranjeros en los estudios, que pretendan participar en cálculos...” cuando la frase debió señalar que “Lo mismo aplicará a los avaluadores extranjeros, en los estudios en los que pretendan participar y en los cálculos...”.
Que al final del literal b) del artículo 15 se omitió la preposición “a” al referirse a “los gastos reservados legalmente”.
Que en el literal d) del artículo 27 se incluyó erróneamente la letra “r” en la palabra “menor” en lugar de la letra “s”, siendo la palabra correcta “menos”.
Que en el artículo 38 se hace remisión equivocada al artículo 25 de la misma ley, toda vez que es el artículo 24 el que se refiere a las funciones de autorregulación que pueden ejercer las Entidades Reconocidas de Autorregulación. Adicionalmente el párrafo segundo, incluyó la expresión “las funciones” cuando la conjugación de los verbos correspondientes está en singular, siendo esto lo apropiado puesto que el Registro Abierto de Avaluadores es solo una de las funciones a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación.
Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 dispone que “(...) Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador (...)”.
Que teniendo en cuenta que no hay duda sobre la intención del legislador en cada uno de los casos anteriormente indicados, se hace necesario corregir los yerros contenidos en la Ley 1673 de 2013.
DECRETA:
Artículo 1°.Corrección de yerros. Corrígese el artículo 12 de la Ley 1673 de 2013, el cual quedará así:
“Artículo 12. De los avaluadores extranjeros. Podrán inscribirse como avaluadores los extranjeros domiciliados en Colombia, cuando exista la obligación internacional para ello, de conformidad con los tratados suscritos por el Gobierno colombiano, en materia de comercio y/o prestación de servicios, y cumplan con los requisitos exigidos para los nacionales colombianos. El extranjero deberá convalidar los títulos académicos que pretenda utilizar para su inscripción.
Lo mismo aplicará a los avaluadores extranjeros, en los estudios en los que pretendan participar y en los cálculos, asesorías y demás trabajos relacionados con el ejercicio de la actividad de avaluador, en el sector público o privado”.
Artículo 2°.Corrección de yerros. Corrígese el literal b) del artículo 15 de la Ley 1673 de 2013, el cual quedará así:
“b) Mantener el secreto y reserva, respecto de toda circunstancia relacionada con el cliente y con los trabajos que para él se realizan, salvo autorización escrita previa del cliente, obligación legal de revelarla o cuando el bien avaluado se vaya a pagar con dineros públicos, salvo que correspondan a los gastos reservados legalmente;”.
Artículo 3°.Corrección de yerros. Corrígese el literal d) del artículo 27 de la Ley 1673 de 2013, los cuales quedarán así:
“d) Demostrar que sus reglamentos prevén mecanismos para que en los diferentes órganos de la Entidad Reconocida de Autorregulación se asegure una adecuada representación de sus miembros, sin perjuicio de que en el comité disciplinario se establezca una participación por lo menos paritaria de personas externas o independientes. En caso de empate, se decidirá por los miembros externos o independientes”.
Artículo 4°.Corrección de yerros. Corrígese el artículo 38 de la Ley 1673 de 2013, el cual quedará así:
“Artículo 38. Las entidades a las que se refiere el artículo 26 podrán ejercer algunas o todas las funciones de autorregulación del artículo 24, en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional. La función del Registro Abierto de Avaluadores, no podrá ser ejercida con independencia de las otras tres funciones señaladas en el artículo 24”.
Artículo 5°.Publicación. Publíquese en el Diario Oficial la ley 1673 de 19 de julio de 2013 con las correcciones que se establecen en el presente decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Santiago Rojas Arroyo.
La Ministra de Educación Nacional,
María Fernanda Campo Saavedra.
LEY 1673 DE 2013
(julio 19)
por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°. *Objeto.* La presente ley tiene como objeto regular y establecer las responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia para prevenir los riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al Estado. Igualmente la presente ley propende por el reconocimiento general de la actividad de los avaluadores. La valuación de bienes debidamente realizada fomenta la transparencia y equidad entre las personas y entre estas y el Estado colombiano.
Artículo 2°. *Ámbito de Aplicación.* A partir de la entrada en vigencia de esta ley, quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos que se asimilen a estos utilizados en Colombia, se regirán exclusivamente por esta ley y aquellas normas que la desarrollen o la complementen, para buscar la organización y unificación normativa de la actividad del avaluador, en busca de la seguridad jurídica y los mecanismos de protección de la valuación.
TÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3°. *Definiciones.* Para efectos de la presente ley se entenderán como:
- a) Valuación: Es la actividad, por medio de la cual se determina el valor de un bien, de conformidad con los métodos, técnicas, actuaciones, criterios y herramientas que se consideren necesarios y pertinentes para el dictamen. El dictamen de la valuación se denomina avalúo;
- b) Avalúo Corporativo: Es el avalúo que realiza un gremio o lonja de propiedad raíz con la participación colegiada de sus agremiados;
- c) Avaluador: Persona natural, que posee la formación debidamente reconocida para llevar a cabo la valuación de un tipo de bienes y que se encuentra inscrita ante el Registro Abierto de Avaluadores;
- d) Registro Abierto de Avaluadores: Protocolo a cargo de la Entidad Reconocida de Autorregulación de Avaluadores en donde se inscribe, conserva y actualiza la información de los avaluadores, de conformidad con lo establecido en la presente ley;
- e) Sector Inmobiliario: Sector de la economía nacional compuesto por las actividades y servicios inmobiliarios que involucran las siguientes actividades:
Valuación de todo tipo de inmuebles, venta o compra, administración, construcción, alquiler y/o arrendamiento de inmuebles, promoción y comercialización de proyectos inmobiliarios, consultoría inmobiliaria, entre otras actividades relacionadas con los anteriores negocios.
TÍTULO III
DE LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR
Artículo 4°. *Desempeño de las Actividades del Avaluador.* El avaluador desempeña, a manera de ejemplo, las siguientes actividades sobre bienes tangibles:
- a) La formación de los avalúos catastrales, base gravable para los impuestos nacionales, municipales (prediales y complementarios);
- b) El sistema financiero, para la concesión de créditos de diversa índole en los que se requiera una garantía como los hipotecarios para vivienda, agropecuarios, industria, transporte, hotelería, entre otros;
- c) En los procesos judiciales y arbitrales cuando se requiere para dirimir conflictos de toda índole, entre ellos los juicios hipotecarios, de insolvencia, reorganización, remate, sucesiones, daciones en pago, donaciones, entre otros;
- d) El Estado cuando por conveniencia pública tenga que recurrir a la expropiación por la vía judicial o administrativa; cuando se trate de realizar obras por el mecanismo de valorización, concesión, planes parciales, entre otros;
- e) Los ciudadanos cuando requieren avalúos en procesos de compraventa, sucesiones, particiones, reclamaciones, donaciones o cuando los requieran para presentar declaraciones o solicitudes ante las autoridades o sustentación de autoavalúo o autoestimaciones;
- f) Las empresas del Estado o de los particulares cuando lo requieren en procesos de fusión, escisión o liquidación;
- g) El servicio a las personas naturales o jurídicas que requieren avalúos periódicos de sus activos para efectos contables, balances, liquidación de impuestos, que evidencien la transparencia de los valores expresados en estos informes presentados a los accionistas acreedores, inversionistas y entidades de control;
- h) Los dictámenes de valor de los bienes tangibles, bien sean simples o compuestos, géneros o singularidades;
- i) Los dictámenes de valor de los bienes intangibles, universalidades o negocios en operación o en reestructuración que para tal efecto determine expresamente el Gobierno Nacional.
Artículo 5°. *Registro Abierto de Avaluadores.* Créase el Registro Abierto de Avaluadores, el cual se conocerá por sus siglas “RAA” y estará a cargo y bajo la responsabilidad de las Entidades Reconocidas de Autorregulación.
Artículo 6°. *Inscripción y requisitos*. La inscripción como avaluador se acreditará ante el Registro Abierto de Avaluadores. Para ser inscrito como avaluador deberán llenarse los siguientes requisitos por esta ley:
- a) Acreditar en la especialidad que lo requiera:
- (i) formación académica a través de uno o más programas académicos debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional que cubran: (a) teoría del valor, (b) economía y finanzas generales y las aplicadas a los bienes a avaluar, (c) conocimientos jurídicos generales y los específicos aplicables a los bienes a avaluar, (d) las ciencias o artes generales y las aplicadas a las características y propiedades intrínsecas de los bienes a avaluar, (e) de las metodologías generales de valuación y las específicas de los bienes a avaluar, (d) métodos matemáticos y cuantitativos para la valuación de los bienes y (e) en la correcta utilización de los instrumentos de medición utilizados para la identificación o caracterización de los bienes a avaluar, o
(ii) Demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del presente artículo;
- b) Indicar datos de contacto físico y electrónico para efectos de notificaciones. Corresponde al Avaluador mantener actualizada esta información.
Parágrafo 1°. Régimen de transición. Por única vez y dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición de la presente ley se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia suficiente, comprobada y comprobable mediante, avalúos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la presentación de los documentos.
Parágrafo 2°. Las instituciones de educación superior o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán expedir los títulos académicos y las certificaciones de aptitud profesional, según el caso y de acuerdo con la ley, que demuestren la adecuada formación académica de la persona natural que solicita su inscripción como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores.
Artículo 7°. *Territorio.* El avaluador inscrito ante el Registro Abierto de Avaluadores podrá ejercer su actividad en todo el territorio nacional.
Artículo 8°. *Inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades.* Los avaluadores que realicen avalúos con destino a procesos judiciales o administrativos, o cuando sus avalúos vayan a hacer parte de las declaraciones y soportes que las personas y entidades realicen ante cualquier autoridad del Estado, tendrán las mismas obligaciones que los funcionarios públicos y se les aplicará en su totalidad las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, contempladas en la normatividad que regule la materia. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil a que hubiere lugar conforme a las leyes colombianas y los requisitos, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, contempladas en otras normas legales.
Artículo 9°. *Ejercicio ilegal de la actividad del avaluador por persona no inscrita.* Ejercer ilegalmente la actividad del avaluador será considerado como simulación de investidura o cargo y será sancionado penalmente en la forma descrita por el artículo 426 de la Ley 599 de 2000. Actualmente ejercerá ilegalmente la actividad de avaluador, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de esta actividad.
En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley o cuando indique ser miembro de alguna Lonja de Propiedad Raíz o agremiación de avaluadores sin serlo.
También incurre en ejercicio ilegal de la actividad, el avaluador, que estando debidamente inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, ejerza la actividad estando suspendida o cancelada su inscripción al Registro Abierto de Avaluadores, o cuando dentro de procesos judiciales desempeñe su función sin estar debidamente autorizado por el funcionario competente.
Estas violaciones serán sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles aplicables.
Artículo 10. *Encubrimiento del ejercicio ilegal de la actividad del avaluador de persona no inscrita.* La persona natural o jurídica que permita o encubra el ejercicio ilegal de la actividad, podrá ser sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con el procedimiento y montos señalados en esta ley.
Adicionalmente, el avaluador que permita o encubra el ejercicio ilegal de la actividad, podrá ser suspendido del ejercicio legal de la actividad hasta por el término de tres (3) años.
Parágrafo. El servidor público que en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la valuación incurrirá en falta disciplinaria grave, sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes.
Artículo 11. *Denuncia del ejercicio ilegal de la actividad del avaluador por persona no inscrita.* La Entidad Reconocida de Autorregulación, denunciará, publicará y deberá dar aviso por los medios a su alcance, a todo el público relacionado con la valuación o que utilicen los servicios de avaluadores, del ejercicio ilegal de la actividad de que tenga conocimiento, con el fin de proteger a la sociedad del eventual riesgo a que este hecho la somete.
Artículo 12. *De los avaluadores extranjeros.* Podrán inscribirse como avaluadores los extranjeros domiciliados en Colombia, cuando exista la obligación internacional para ello, de conformidad con los tratados suscritos por el Gobierno colombiano, en materia de comercio y/o prestación de servicios, y cumplan con los requisitos exigidos para los nacionales colombianos. El extranjero deberá convalidar los títulos académicos que pretenda utilizar para su inscripción.
Lo mismo aplicará a los avaluadores extranjeros, en los estudios en los que pretendan participar y en los cálculos, asesorías y demás trabajos relacionados con el ejercicio de la actividad de avaluador, en el sector público o privado.
Artículo 13. *Postulados éticos de la actividad de avaluador.* El ejercicio de la valuación, debe ser guiado por criterios, conceptos y elevados fines, que propendan a enaltecerlo; por lo tanto deberá estar, ajustado a las disposiciones de las siguientes normas que constituyen su Código de Ética de la Actividad del Avaluador.
Parágrafo. El Código de Ética de la Actividad adoptado mediante la presente ley será el marco del comportamiento del avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores y su violación será sancionada mediante el procedimiento establecido en el presente título, sin perjuicio de los códigos que desarrollen con base en la presente ley las Lonjas de Propiedad Raíz y las Entidades Reconocidas de Autorregulación.
Artículo 14. *Deberes generales del avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores.* Son deberes generales del avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores los siguientes:
- a) Cumplir con los requerimientos, citaciones y demás diligencias que formule u ordene la Entidad Reconocida de Autorregulación o cualquiera de sus seccionales;
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