Por el cual se autoriza la celebración de la V Feria Industrial de la Frontera
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artículo 9° de la Ley 69 de 1963.
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase la realización, en la ciudad de Cúcuta, durante los días comprendidos entre el 28 de noviembre y el 8 de diciembre de 1975, de la V Feria Industrial de la Frontera, en donde se exhibían y negocien mercancías de producción venezolana y colombiana.
Artículo 2°. Autorizase la importación de todas las mercancías originarias y provenientes de Venezuela que desees introducirse, hasta por un valor de US$ 1.000.000.00.
Parágrafo. La Junta de Importaciones no podrá autorizar la importación de ningún producto por un valor superior al 10% del cupo total.
Artículo 3°. Las mercancías a que se refiere el artículo anterior, serán únicamente las que se consideren como de producción venezolana, conforme a las Resoluciones82 (III) y 83 (III)
Aprobadas por la Tercera Conferencia de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y el Grupo Subregional Andino.
Artículo 4°. La internación de mercancías que reúnan los requisitos de los artículos 2° y 3° no estarán sujeta a las normas ordinarias sobre importación y podrán ser introducidas al país, así estén incluidas dentro de la lista de mercancías de prohibida importación o de la licencia previa, mediante obtención de un registro de importación no reembolsable expedido por el INCOMEX, Seccional de Cúcuta.
Artículo 5°. Los registros de importación para las mercancías que hayan de exhibirse en la V Feria no requieren depósito previo, pero dichas mercancías deberán venir consignadas a la V Feria Industrial de la Frontera, Cúcuta, Colombia.
La simple internación de las mercancías no estará sujeta a gravámenes consulares ni arancelarios.
Artículo 6°. Las mercancías exhibidas podrán ser negociadas en el recinto de la Feria y su nacionalización se hará previa obtención de una licencia de importación reembolsable y mediante el pago de la totalidad de los derechos consulares y de aduana propios de toda importación.
La nacionalización deberá llevarse a cabo antes del 23 de enero de 1976.
Artículo 7°. Las mercancías que no fueren nacionalizadas deberán reexportarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la clausura de la Feria, mediante la constitución de fianza y del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros que garanticen su salida del país.
Artículo 8°. La Dirección General de Aduanas en asocio de las autoridades administrativas de Cúcuta determinara el recinto aduanero donde ha de efectuarse la V Feria Industrial de la Frontera y tomará las medidas necesarias para la cumplida realización de este evento y la nacionalización de las mercancías negociadas a su reexportación según el caso.
Artículo 9°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de octubre de 1975
Alfonso Lopez Michelsen
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre, El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramirez Ocampo.
Digitó: CC19.425.815
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