por el cual se modifica y adiciona el Decreto 249 de 2000

Rango Decreto
Publicación 2000-11-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 546 de 1999,

DECRETA:

Artículo 1º. Causales de devolución a la Nación de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546.

El artículo 7º del Decreto 249 de 2000, quedará así:

"Artículo 7º. Causales de devolución a la Nación de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546.

Las entidades acreedoras procederán a devolver a la Nación Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 en los siguientes eventos:

Para efectos de determinar que un crédito se encuentra en mora, la entidad acreedora tendrá la responsabilidad del seguimiento de los créditos de vivienda reliquidados de que trata la Ley 546 de 1999.

El pago del abono sobre el crédito elegido se efectuará mediante la expedición de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 en los términos y de conformidad con los procedimientos previstos, una vez se haya efectuado la correspondiente devolución del abono al cual se renunció.

Si a 15 de noviembre de 2000 el deudor hipotecario no ha elegido el crédito sobre el cual quiere que le sea aplicado el abono, éste se hará exclusivamente sobre aquel crédito al que le corresponda un abono de mayor cuantía. En este caso, la Superintendencia Bancaria informará a las respectivas entidades para que se inicie la presentación de una nueva cuenta de cobro o el trámite de devolución de los títulos de conformidad con el procedimiento que se establezca para tal efecto.

Parágrafo. La extinción de la obligación hipotecaria por parte del deudor después de que sobre la misma se haya aplicado el abono de que trata el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, en ningún caso le da derecho a beneficiarse con abonos sobre, otros créditos hipotecarios de los cuales sea titular en forma individual o compartida."

Artículo 2º. Procedimiento a seguir por las entidades acreedoras, la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546.

El numeral 2 del artículo 3º del Decreto 249 de 2000 quedará así:

"2. La Superintendencia Bancaria verificará que la información allegada por las entidades acreedoras coincida con los registros contables de las cuentas por cobrar a cargo de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y remitirá a la Dirección General de Crédito Público la información allegada por la entidad. La Superintendencia Bancaria remitirá dicha información durante los quince (15) primeros días calendario del mes dentro del cual se vaya a realizar la expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 a favor de dichas entidades y ésta deberá contener como mínimo lo siguiente:

Artículo 3º. Devolución a la Nación de Títulos de Tesorería, Tes, Ley 546 y de las cuotas pagadas.

Cuando de conformidad con las causales del artículo 7º del Decreto 249 de 2000, modificado por el artículo 1º del presente decreto, la entidad o entidades acreedoras deban devolver Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la devolución deberá incluir el saldo insoluto de dichos títulos, así como las cuotas pagadas hasta la fecha de devolución de los mismos.

El administrador de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 realizará la liquidación en términos de UVR del saldo insoluto de los títulos y del valor de los abonos a capital e intereses pagados por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad acreedora hasta la fecha de devolución de los títulos. En todo caso, la suma del saldo insoluto y el valor de los abonos a capital de los títulos objeto de devolución deberá corresponder a la suma del abono en UVR recibido por la entidad acreedora por concepto de la reliquidación de las deudas hipotecarias.

Las cuotas de capital e intereses que se devuelvan a la Nación serán pagadas por la entidad acreedora en moneda legal colombiana con base en el valor de la UVR vigente el día de la devolución de los títulos.

Artículo 4º. Procedimiento de devolución de los títulos y reintegro a la Nación de los abonos de capital y de los intereses.

Si durante el trámite de devolución de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 se presentan pagos de cuotas de capital e intereses, éstas se incorporarán al valor a devolver.

Artículo 5º. Fechas de expedición de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546.

Las fechas de expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 establecidas por el numeral 11 del artículo 2º del Decreto 249 de 2000 se adicionarán de la siguiente manera:

28 de noviembre de 2000

28 de enero de 2001

28 de febrero de 2001

28 de marzo de 2001

Parágrafo. Para la expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 en las fechas establecidas en el presente artículo, se aplicará el procedimiento previsto por el artículo 3º del Decreto 249 de 2000. En todo caso, el procedimiento contemplado en el numeral 1 del citado artículo 3º incluirá, además de la cuenta de cobro por reliquidaciones sobre los saldos de los créditos hipotecarios de que trata la Ley 546 de 1999, las cuentas de cobro derivadas de la renuncia por parte del deudor al abono sobre otros créditos, de que trata el artículo 7º del Decreto 249 de 2000 modificado por el artículo 1º numeral 4 del presente decreto.

Artículo 6º. Derogatorias y vigencia. El presente decreto modifica y adiciona en lo pertinente el Decreto 249 de 2000 y rige a partir de la fecha de su publicación en elDiario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

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