por el cual se reglamentan los seguros sobre los bienes de la Nación, las Intendencias las Comisarías, los organismos públicos descentralizados y demás personas o entidades de derecho público de carácter nacional
El Presiente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales, y
CONSIDERANDO:
Queue el Decreto ley 406 de 1959 (febrero 12), dispuso en su articulo 4º que el Estado asumiera directamente los riesgos de sus bienes muebles e inmuebles de valor inferior a cien mil pesos (s 100.000.00). hasta cuando se reglamentara lo relacionado con los seguros oficiales;
Que después de un detenido estudio sobre el particular, el Gobierno Nacional ha llegado a ía conclusión de que es no solo urgente sino conveniente reglamentar la materia, disponiendo al propio tiempo la contratación de sus riesgos asegurables. con una compañía en la cual el Estado. directa o indirectamente, sea el mayor accionista, a efecto de poder destinar las utilidades o beneficios que se deriven de tal contratación, a un fin social concreto y determinado;
Que siendo la .seguridad social del trabajador público función del Estado, el Gobierno Nacional debe propender, por cuantos medios estén a su alcance, al fortalecimiento económico de aquellas instituciones oficiales o semíoficiales dedicadas a prestar este servicio, con el objeto de lograr su mayor eficacia;
Que estando la Caja Nacional de Previsión organismo de seguridad social de los funciónarios públicos estrechamente vinculada a La Previsora S. A, Compañia de Seguros, el Gobierno Nacional considera que es con esta última entidad con la cual el Estado debe contratar sus, riesgos asegurables. puesto que, por una parte, dicha Compañía ha modificado sus estatutos limitando su objeto social a la protección de los bienes oficiales.a traves de los principales ramos de seguros y al de manejo y cumplimiento, sin restricción alguna: y por la otra, porque de este modo la Caja Nacional de Previsión puede destinar las utilidades derivadas de tal contratación a una capitalización rentable que contribuya la atención eficaz de sus obligaciones para con el trabajador publico,
DECRETA:
Artículo primero. A partir de la vigencia de este Decreto, todos los seguros sobre los bienes de la Nación, las Intendencias, las Comisarías. los organismos públicos descentralizados y demas personas o entidades de derecho público de carácter nacional, se contrataran con La Previsora S. A., Compañía de Seguros.
Artículo segundo. Los seguros que a la expedicíón de este Decreto se encuéntren vigentes con compañías distintas de La Previsora S. A.. contratarán posteriormente con esta última aseguradora. con sujeción a las siguientes normas;
- a) Los a término fijo, a vencimiento del plazo cubierto por la última prima pagada, y
- b) Los a término indefinido, treinta días después de regir el presente Decreto.
Artículo tercero, Lo dispuesto en el artículo anterior no rige para aquellas pólizas de seguro; exigidas como condición por una aseguradora privada, en los contratos de mutuo que haya celebrado como prestamista y con anterioridad a la fecha de este Decreto, con las entidades o personas a que se refiere el articulo primero. En tal evento, mientras vence el término del contrato de mutuo, La Previsora S. A. actuará como agencia mediante el cobro de la correspondiente comisión, ante la respectiva aseguradora, con el objeto de asesorar y asistir a la entidad aseguradora en todos los trámites y gestiones requeridos durante la vigencia de la póliza.
En todo caso, una vez terminado el contrato de mutuo, deberán contratarse los respectivos seguros con La Previsora S. A., conforme a las normas y plazos del artículo anterior.
Artículo cuarto, La Contraloria General de la República vigilará el cumplimiento de este Decreto y elevara a alcance cualquier gasto que se haga en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo quinto. El Departamento Administrativo dé Servicios Generales, asesorado por la Contraharía General de la República, elaborará el inventario de todos los bienes que deban ser matería de seguro, y lo hará conocer de las entidades oficiales de que se trata.
Artículo sexto. La Previsora S. A., reasegurará los excedentes de los riesgos comprendidos en este Decreto, prefereneialmente con compañías constituidas conforme al artículo de la Ley 2º de la Ley 105 de 1927, consultando una distribución equitatíva respecto a la capacidad de tales reaseguradoras.
Artículo séptimo. Este Decretó rige desde la fecha de su expedición, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de agosto de. 1962.|
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Credito Público, Jorge Mejia Palacio El Ministro del. Trabajo, Juan. Benavides Patrón. El Ministro de Fomento, Aurelio Camacho Rueda. El Ministro de Salud Pública, Alvaro de Angulo.
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