por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de lo establecido por el numeral 9° del artículo 5° del Decreto número 2119 de 1992,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Campo de aplicación y definiciones.
Artículo 1° Este reglamento está dirigido al control de todas las labores mineras a cielo abierto en el territorio nacional, para preservación de las condiciones de seguridad e higiene en las minas.
Artículo 2° Están sometidas al cumplimiento del presente Reglamento, las personas naturales y jurídicas que desarrollen labores mineras a cielo abierto en el territorio nacional.
Artículo 3° Para efecto del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Accidente de trabajo. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocada deliberadamente o por culpa de la víctima.
Agente de voladura o agente explosivo. Elemento que Funciona igual que un explosivo pero sus compuestos tomados separadamente no constituyen de por sí un explosivo, por ejemplo nitrato de amonio, fuel oil.
Aluvión. Depósitos formados por la destrucción de rocas y minerales primarios que han sido transportados por corrientes de agua y depositados en el lugar actual.
Altura de banco. Distancia vertical entre el punto más alto del banco y el pie del mismo.
Amalgama. Aleación o liga de mercurio con otro u otros metales preciosos y de algunos metales básicos.
Angulo de reposo. Máxima inclinación que puede presentar un material no consolidado antes de que se produzca un deslizamiento.
Autoridad competente. Para efectos de la vigilancia y aplicación de este Reglamento las autoridades competentes son el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Salud, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las Corporaciones Regionales y el Inderena o quien haga sus veces, dentro de sus ámbitos de competencia.
Autoridad ambiental. Se refiere a la autoridad competente para conocer lo relacionado con la aplicación del Código de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y Microclima del Trabajador.
Bancos o terrazas. Niveles en que se divide una explotación a cielo abierto para facilitar el trabajo de los equipos de perforación, cargue y transporte.
Barreno. Perforación hecha en roca u otro material para colocar una carga explosiva con el fin de realizar una voladura.
Beneficio de minerales. Conjunto de procesos de separación, molienda, trituración, lavado, concentración y similares a que se somete un mineral previamente a su transformación.
Berma. Escalón de una explotación a cielo abierto construido para ser utilizado como vía de acceso, como barrera para detener rocas o material suelto desprendido o para mejorar la estabilidad del talud.
Botadero. Lugar seleccionado para depositar la capa vegetal, estériles y otros desechos sólidos provenientes de la explotación o beneficio de los minerales.
Cantera. Sistema de explotación a cielo abierto para extraer rocas o minerales no disgregados, utilizados como materiales de construcción.
Cartucho de dinamita. Explosivo debidamente forrado con papel especial yde dimensiones corrientes.
Cebo. Carga de explosivo de alta potencia y sensibilidad, en la que se sitúa el detonante que sirve para aumentar el rendimiento de otros explosivos.
Cianuración. Disolución selectiva del oro y la plata contenidos en los minerales por la acción del cianuro.
Colas. Materiales sin valor económico resultantes del proceso de beneficio.
Contaminación atmosférica. Presencia o acción de los contaminantes en el aire, producidos por una fuente natural o artificial, fija o móvil, en condiciones tales de duración, concentración o intensidad sobre su nivel ambiental normal, que afecten la vida y salud humana, animal o vegetal, los bienes materiales del hombre o de la comunidad, y que interfieren de algún modo su bienestar.
Decibel (dB). Es una unidad adimensional, definida como la relación logarítmica entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. El decibelio se utiliza para describir niveles de intensidad, de potencia y de presión sonora.
Descapote. Actividad por medio de la cual se retira la capa vegetal o los estériles para dejar al descubierto el mineral de interés económico.
Detonador común. Es un dispositivo que contiene una pequeña cantidad de carga detonante usada para accionar un explosivo, como son, cápsulas detonantes, fulminantes, detonadores eléctricos de tiempo.
Detonador eléctrico. Accesorio que cumple la finalidad del anterior y además puede utilizarse en series de barrenos con micro-retardos y retardos mediante la aplicación de explosores.
Dinamitero. Persona capacitada y autorizada por el jefe de la mina para el uso y manejo de sustancias explosivas y elementos de ignición.
Draga. Planta lavadora flotante con maquinaria para excavar y extraer material de aluvión y recuperar de él los materiales valiosos.
Elementos de ignición. Dispositivos requeridos en la iniciación de la explosión de la dinámica; tales dispositivos son entre otros: cable de ignición, espoleta, mecha, fulminantes, yesca, etc.
Enfermedad profesional. Son trastornos de la salud ocupacional por las condiciones de trabajo de riesgo derivadas del ambiente laboral y de la organización del trabajo.
Espoleta. (Ver detonador eléctrico).
Estériles. Materiales que no representan interés económico, que acompañan a los minerales y que es necesario remover durante la operación minera para extraer el mineral útil.
Explosivo. Sustancia o mezcla de sustancias químicas que tiene la propiedad de descomponerse rápidamente generando altas temperaturas y presiones.
Explosor. Generador de energía eléctrica por medio del cual se aplica una descarga eléctrica de intensidad suficiente en el circuito de espoletas eléctricas con el fin de iniciar la voladura.
Explotación a cielo abierto. Actividad minera encaminada a la extracción de minerales por medio de excavaciones superficiales, que comprende etapas como: remoción de capa vegetal y estéril, extracción del mineral y restauración de las áreas afectadas por la explotación. Para efectos de este Reglamento se incluyen como explotaciones a cielo abierto, las salinas marítimas, las fuentes termales, las explotaciones por medio de inyección de fluidos y las operaciones con dragas y las realizadas en los fondos oceánicos.
Explotador. Persona natural o jurídica que ejerce actividades mineras de conformidad con las disposiciones legales vigentes que regulan la materia.
Factores de riesgo. Son aquellos elementos que pueden producir efectos perjudiciales tanto a la salud de los trabajadores como al medio ambiente, clasificados como: físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales y de seguridad.
Fulminante. (Ver detonador).
Gran minería. Toma como base fundamental el volumen o tonelaje de materiales útiles y estériles extraídos de la mina durante un determinado período de tiempo De la capacidad instalada de extracción de materiales dependen las inversiones, el valor de la producción, el empleo, el grado de mecanización de la mina y demás aspectos de orden técnico económico y social.
Con base en este concepto se fijan los siguientes valores máximos y mínimos dependiendo del mineral o material que se explote así:
- a) Metales y piedras preciosas, mayor de 1.500.000 metros cúbicos por año;
- b) Carbón, mayor de 6.000.000 metros cúbicos y 800.000 toneladas por año;
- c) Materiales de construcción, mayor de 150.000 metros cúbicos por año;
- d) Otros (minerales metálicos y no metálicos), mayor de 1.000.000 toneladas por año.
Gran consumidor. Persona natural o jurídica que con adecuado almacenamiento para petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo y con el lleno de los requisitos legales correspondientes, se provea directamente de las refinerías o plantas de abastecimiento para su propio uso industrial.
Inclinación del banco. Angulo formado entre la horizontal y la línea que une el pie del banco con la cresta del mismo.
Iniciador. (Ver elementos de ignición).
Límite permisible. Se refiere a las concentraciones de los agentes de riesgo que representan las condiciones bajo las cuales se acepta que casi todos los trabajadores pueden ser expuestos repetidamente día tras día sin sufrir efectos nocivos para la salud. Dichos límites se encuentran en las normas nacionales e internacionales.
Mecha de seguridad. Medio por el cual se transmite el fuego a una velocidad uniforme hasta el detonador el cual inicia el explosivo. Para garantizar los trabajos en voladura, tiene una velocidad de combustión de 120 a 140 segundos por metro.
Mediana minería. Toma como base fundamental el volumen o tonelaje de materiales útiles y estériles extraídos de la mina durante un determinado período de tiempo. De la capacidad instalada de extracción de materiales dependen las inversiones, el valor de la producción, el empleo, el grado de mecanización de la mina y demás aspectos de orden técnico económico y social.
Con base en este concepto, se fijan los siguientes valores máximos y mínimos dependiendo del mineral o material que se explote así:
- a) Metales y piedras preciosas, entre 250.000 y 1.500.000 metros cúbicos por año;
- b) Carbón, entre 180.000 y 6.000.000 metros cúbicos o entre 24.000 y 800.000 toneladas por año;
- c) Materiales de construcción, entre 10.000 y 150.000 metros cúbicos por año;
- d) Otros (minerales metálicos y no metálicos), entre 100.000 y 1.000.000 de toneladas por año.
Monitor. Chorro de agua de alta presión usado para disgregar, arrancar y transportar material aluvial.
Nivel de ruido. Se mide con el sonómetro y éstas mediciones deben satisfacer los requisitos de las Resoluciones números 8321 de agosto de 1983 y 1792 de mayo de 1990 o las que las modifiquen o deroguen, de los Ministerios de Salud y de Trabajo. Las mediciones deben ser en dB (A).
Pequeña minería. Toma como base fundamental el volumen o tonelaje de materiales útiles y estériles extraídos de la mina durante un determinado período de tiempo. De la capacidad instalada de extracción de materiales dependen las inversiones, el valor de la producción, el empleo, el grado de mecanización de la mina y demás aspectos de orden técnico económico y social.
Con base en este concepto se fijan los siguientes valores máximos y mínimos dependiendo del material que se explote así:
- a) Metales y piedras preciosas, hasta 250.000 metros cúbicos por año;
- b) Carbón, hasta 180.000 metros cúbicos o 24.000 toneladas por año;
- c) Materiales de construcción, hasta 10.000 metros cúbicos por año;
- d) Otros (minerales metálicos y no metálicos), hasta 100.000 toneladas por año.
Piscina de sedimentación o decantación. Excavación artificial destinada a la acumulación de sólidos y líquidos con alto contenido de sedimentos, cuya función principal es permitir la decantación de los sólidos en suspensión en un determinado período de tiempo.
Polvorín. Construcción o edificio que cumple con las normas técnicas y de seguridad emanadas del Ministerio de Defensa Nacional y es utilizado para el almacenamiento permanente o transitorio de explosivos.
Presa de sedimentación. Obra civil construida en una depresión natural habilitada como piscina de sedimentación.
Recipiente de almacenamiento de combustible. Vasija de sesenta (60) galones o menos utilizada para transportar o depositar combustibles líquidos.
Retacado. Llenado y apisonado de los barrenos con materiales inertes para confinar los explosivos.
Ruido continuo. Es aquel cuyo nivel de presión sonora permanece constante o casi constante con fluctuaciones hasta de un (1) segundo y que no presenta cambios repentinos durante su emisión.
Ruido impulsivo o de impacto. Es aquel cuyas variaciones en los niveles de presión sonora involucra valores de impacto máximos a intervalos mayores de uno por segundo.
Talud. Superficie inclinada entre bancos o terrazas.
Tanque de almacenamiento de combustible. Recipiente cerrado que tenga una capacidad de depósito por encima de sesenta (60) galones.
Voladura. Acción y efecto de la utilización de explosivos para romper rocas o minerales.
Voladura secundaria. Voladuras destinadas a romper bloques de piedra demasiado grandes para ser transportados o triturados.
CAPITULO II
Responsabilidades.
Artículo 4° El explotador es responsable directo de la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento.
Cuando se celebren contratos con terceros, para ejecución de actividades mineras, éstos estarán obligados a cumplir con las exigencias establecidas en este Reglamento, siendo solidariamente responsables con el explotador.
Artículo 5° Según la clasificación de la explotación, todo explotador debe incorporar a su planta administrativa o contratar con terceros personal idóneo para la dirección técnica y operacional de los trabajos, a fin de garantizar que éstos se realicen en condiciones de higiene y seguridad para las personas que trabajan en actividades mineras, así:
Pequeña minería. Técnico minero capacitado por el SENA u otra institución especializada en el ramo y aprobada por el Icfes, o capataz minero práctico que haya recibido cursos teóricos y prácticos dictados y certificados por el SENA de mínimo doce meses y que tenga una experiencia práctica de dos años en minas.
Mediana minería. Ingeniero de minas debidamente matriculado con un año de experiencia en labores de minería.
Gran minería. Departamento especializado de seguridad industrial conformado por profesionales relacionados con el área.
Artículo 6° Todo explotador minero debe:
- a) Elaborar y ejecutar un programa de salud ocupacional destinado a la prevención de los riesgos profesionales que puedan afectar la vida, integridad y salud de los trabajadores a su servicio de acuerdo con las normas vigentes;
- b) Elaborar los informes de accidentes de trabajo y realizar mensualmente los análisis estadísticos para las evaluaciones correspondientes como son: pérdidas de horas hombre/mes, días de incapacidad totales, índices de accidentes y severidad de accidentes de trabajo y todos los demás factores de accidentalidad;
- c) Facilitar en todo momento a las autoridades competentes la ejecución de estudios, investigaciones e inspecciones que sea necesario realizar dentro de las instalaciones y zonas de trabajo. Las autoridades competentes podrán prestar asesoría en el campo de salud ocupacional para la prevención de riesgos, accidentes y enfermedades profesionales que a juicio de éstas lo requieran;
- d) Proveer los recursos humanos, financieros y físicos indispensables para el desarrollo y cabal cumplimiento del programa de salud ocupacional, el mantenimiento de las máquinas, herramientas, materiales y demás elementos de trabajo, para que permanezcan en óptimas condiciones de seguridad;
- e) Elaboración de un programa de capacitación específica en salud ocupacional en donde se garantice que todo su personal reciba como mínimo ocho (8) horas de capacitación antes de ingresar a la operación minera y cuatro (4) horas anuales de actualización;
- f) Disponer y mantener en normal funcionamiento los equipos necesarios para la medición y control de los agentes de riesgo;
- g) Mantener el normal funcionamiento de los servicios médicos, instalaciones sanitarias y servicios de higiene para los trabajadores de la empresa;
- h) Estudiar y dar respuesta oportuna a las recomendaciones del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de la empresa y de las autoridades competentes, para la prevención de los riesgos profesionales;
- i) Cumplir y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes lo dispuesto en el presente Reglamento y sus disposiciones complementarias y las demás normas e instrucciones establecidas por la empresa y las autoridades competentes sobre Medicina de Trabajo, Higiene y Seguridad Industrial;
- j) Suspender los trabajos en los sitios donde se advierta peligro inminente de accidentes o de otros riesgos profesionales, mientras éstos no sean superados;
- k) Intervenir con el personal bajo sus órdenes en la extinción de incendios y en labores de salvamento minero, según los planes de contingencia previamente establecidos;
- l) Elaboración del reglamento de medicina, higiene y seguridad industrial específico para la minería a cielo abierto que se esté desarrollando y presentarlo para su aprobación a la autoridad competente.
Artículo 7° Son obligaciones de los trabajadores:
- a) Dar cumplimiento al Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa;
- b) Participar en la prevención de riesgos profesionales cumpliendo lo establecido en el presente Reglamento y sus disposiciones complementarias y obedecer las órdenes e instrucciones que para tal efecto les sean impartidas por sus superiores;
- c) Asistir a los cursos de capacitación sobre higiene, seguridad industrial y salvamento minero que la empresa u otras entidades debidamente autorizadas impartan;
- d) Usar en forma correcta y cuando sea necesario los elementos de protección personal y demás dispositivos para la prevención y control de los riesgos respondiendo por su buen estado y conservación;
- e) Informar al jefe inmediato sobre las malas condiciones de trabajo, deficiencias, o cualquier anomalía que pueda ocasionar peligros en los sitios de labor;
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