Por el cual se ajusta la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1996-12-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 383, 384, 387, 868 del Estatuto Tributario, la Ley 242 de 1995, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1997, la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
Tabla de retención en la fuente 1997 Tabla de retención en la fuente 1997 Tabla de retención en la fuente 1997 Tabla de retención en la fuente 1997 Tabla de retención en la fuente 1997
Intervalos Intervalos Intervalos % de Retención Valor a Retener
1 a 840.000 0.00 0
840.001 a 850.000 0.12 1.000
850.001 a 860.000 0.35 3.000
860.001 a 870.000 0.58 5.000
870.001 a 880.000 0.80 7.000
880.001 a 890.000 1.02 9.000
890.001 a 900.000 1.23 11.000
900.001 a 910.000 1.44 13.000
910.001 a 920.000 1.64 15.000
920.001 a 930.000 1.84 17.000
930.001 a 940.000 2.03 19.000
940.001 a 950.000 2.22 21.000
950.001 a 960.000 2.41 23.000
960.001 a 970.000 2.59 25.000
970.001 a 980.000 2.77 27.000
980.001 a 990.000 2.94 29.000
990.001 a 1.000.000 3.12 31.000
1.000.001 a 1.050.000 3.61 37.000
1.050.001 a 1.100.000 4.37 47.000
1.100.001 a 1.150.000 5.07 57.000
1.150.001 a 1.200.000 5.70 67.000
1.200.001 a 1.250.000 6.29 77.000
1.250.001 a 1.300.000 6.82 87.000
1.300.001 a 1.350.000 7.32 97.000
1.350.001 a 1.400.000 7.78 107.000
1.400.001 a 1.450.000 8.53 121.500
1.450.001 a 1.500.000 9.22 136.000
1.500.001 a 1.550.000 9.87 150.500
1.550.001 a 1.600.000 10.48 165.000
1.600.001 a 1.650.000 11.05 179.500
1.650.001 a 1.700.000 11.58 194.000
1.700.001 a 1.750.000 12.09 208.500
1.750.001 a 1.800.000 12.56 223.000
1.800.001 a 1.850.000 13.01 237.500
1.850.001 a 1.900.000 13.44 252.000
1.900.001 a 1.950.000 13.84 266.500
1.950.001 a 2.000.000 14.23 281.000
2.000.001 a 2.050.000 14.59 295.500
2.050.001 a 2.100.000 14.94 310.000
2.100.001 a 2.150.000 15.27 324.500
2.150.001 a 2.200.000 15.59 339.000
2.200.001 a 2.250.000 15.89 353.500
2.250.001 a 2.300.000 16.18 368.000
2.300.001 a 2.350.000 16.45 382.500
2.350.001 a 2.400.000 16.72 397.000
2.400.001 a 2.450.000 16.97 411.500
2.450.001 a 2.500.000 17.21 426.000
2.500.001 a 2.550.000 17.45 440.500
2.550.001 a 2.600.000 17.67 455.000
2.600.001 a 2.650.000 17.89 469.500
2.650.001 a 2.700.000 18.09 484.000
2.700.001 a 2.750.000 18.29 498.500
2.750.001 a 2.800.000 18.49 513.000
2.800.001 a 2.850.000 18.67 527.500
2.850.001 a 2.900.000 18.85 542.000
2.900.001 a 2.950.000 19.03 556.500
2.950.001 a 3.000.000 19.19 571.000
3.000.001 a 3.050.000 19.36 585.500
3.050.001 a 3.100.000 19.51 600.000
3.100.001 a 3.150.000 19.66 614.500
3.150.001 a 3.200.000 19.81 629.000
3.200.001 a 3.250.000 19.95 643.500
3.250.001 a 3.300.000 20.09 658.000
3.300.001 a 3.350.000 20.32 675.500
3.350.001 a 3.400.000 20.53 693.000
3.400.001 a 3.450.000 20.74 710.500
3.450.001 a 3.500.000 20.95 728.000
3.500.001 a 3.550.000 21.15 745.500
3.550.001 a 3.600.000 21.34 763.000
3.600.001 a 3.650.000 21.53 780.500
3.650.001 a 3.700.000 21.71 798.000
3.700.001 a 3.750.000 21.89 815.500
3.750.001 a 3.800.000 22.07 833.000
3.800.001 a 3.850.000 22.24 850.500
3.850.001 a 3.900.000 22.40 868.000
3.900.001 a 3.950.000 22.56 885.500
3.950.001 a 4.000.000 22.72 903.000
4.000.001 a 4.050.000 22.87 920.500
4.050.001 a 4.100.000 23.02 938.000
4.100.001 a 4.150.000 23.16 955.500
4.150.001 a En adelante 955.500
más el 35% del exceso sobre más el 35% del exceso sobre $4.150.000
Artículo 2º. Los asalariados que hayan obtenido ingresos en el año inmediatamente anterior, provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria inferiores a cuarenta y un millones novecientos mil pesos ($41.900.000), podrán optar por disminuir la base mensual de retención en la fuente, con el valor efectivamente pagado por el trabajador en el año inmediatamente anterior por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o con los pagos efectuados en dicho año por concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.

Cuando se trate del procedimiento de retención número 2, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.

Lo anterior con sujeción a los límites establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 3º. Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será de setecientos sesenta mil pesos ($760.000), de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario.
Artículo 4º. Cuando el asalariado obtenga ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria que en el año inmediatamente anterior hayan sido inferiores al tope establecido en el artículo 2º y opte por la disminución por pagos de salud y educación, deberá cumplir las siguientes condiciones:

Estos documentos deberán conservarse para ser presentados cuando las autoridades tributarias así lo exijan.

El valor procedente a disminuir en la forma señalada en el inciso anterior, se tendrá en cuenta, tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.

Artículo 5º. Los certificados sobre los intereses y corrección monetaria para efectos de la adquisición de vivienda, y los certificados donde consten los pagos de salud y educación de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario y que sirven para disminuir la base de retención, deberán presentarse al agente retenedor a más tardar el quince (15) de abril de cada año.

En consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso procedente, los retenedores tomarán como válida la información que suministró el trabajador en el año inmediatamente anterior.

Artículo 6º. De conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario, los asalariados sólo podrán solicitar como disminución de la base de retención uno de los conceptos allí previstos, cuando sus ingresos de la relación legal o reglamentaria hayan sido inferiores a la suma señalada en el artículo 2º de este decreto. Si los ingresos son iguales o superiores a dicha suma, únicamente podrán disminuir la base de retención con los pagos por intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda.
Artículo 7º. Aportes a fondos de pensiones. Tratándose de los asalariados, la entidad pagadora descontará de la base mensual de retención, la totalidad del monto de los aportes obligatorios a cargo del trabajador y la parte de los aportes voluntarios que adicionada al valor de los aportes obligatorios no exceda del veinte por ciento (20%) del salario del trabajador.

Cuando el trabajador efectúe aportes voluntarios deberá manifestarlo por escrito al empleador, con anterioridad al pago del salario indicando el monto que desea aportar y si el mismo se refiere a un solo pago o a los que se realicen durante un determinado periodo.

Artículo 8º. El presente Decreto rige desde el primero (1º) de enero de 1997.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

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