Por el cual se dicta una disposición sobre Bases Aéreas Militares

Rango Decreto
Publicación 1936-10-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y de tas especiales de que trata el artículo 4° de la Ley 6a de 1936, y

CONSIDERANDO

Que según la clasificación hecha por el artículo 4° del Decreto-ley 1254 del présenle año, son Bases Aéreas Militares los aeródromos y aeropuertos que estén bajo la dependencia exclusiva de la Aviación Militar;

Que estos establecimientos, por razón de los altos y valiosos intereses a ellos encomendados, requieren disposiciones especiales que garanticen su seguridad con relación a los predios contiguos;

Que por tales rabones se impone la adopción de medidas de Policía de carácter preventivo, que llenen el vacío existente a este respecto en la legislación nacional, medidas que deben dictarse por el Gobierno por tratarse de establecimientos del orden nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. Queda absolutamente prohibido preparar o mantener explosivos, efectuar quemas de rozas o de cualquier otro género, lanzar cohetes y en general todo fuego de artificio dentro de una zona no menor de un kilómetro a la redonda de toda la Base Aérea Militar, contado desde la línea limítrofe.
Artículo 2°. La violación de lo dispuesto en el artículo anterior será sancionada policivamente por cada vez con multas de $ 20 a $ 200 convertibles en arresto, según el procedimiento que establezcan las respectivas Ordenanzas departamentales para la imposición de mullas, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar, conforme a las leyes penales y a las correspondientes indemnizaciones civiles por los daños que se causen en bienes de la Nación. Estas multas las, impondrá el Alcalde del respectivo Municipio, y su importe ingresará al Tesoro Municipal.
Artículo 3°. Los Comandantes de las Bases Aéreas Militares mantendrán una estricta vigilancia en los alrededores de la Base para hacer efectivas las disposiciones del presente Decreto, coadyuvarán directamente al esclarecimiento de los hechos y para descubrir a los responsables, dentro de los medios de que dispongan, en cada caso, denunciarán ante el Alcalde respectivo todo hecho de los comprendidos en el artículo 1°, y, mantendrán informada a la Dirección General de Aviación del curso de las investigaciones y de su resultado.
Artículo 4°. El presente Decreto será comunicado inmediatamente a todos los Comandantes de las Bases Aéreas Militares, se imprimirá en hojas volantes que se fijarán en las mismas Bases y en la cabecera del respectivo Municipio, y los Alcaldes lo harán conocer por bando durante tres domingos consecutivos.
Artículo 5°. El presente Decreto entrará en vigencia quince días después de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese. .

Dado en Bogotá a 4 de septiembre de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Guerra,

Plinio MENDOZA NEIRA

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