por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Escalafón de Enseñanza Secundaria

Rango Decreto
Publicación 1946-08-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. El Profesorado de tiempo completo de las Escuelas Industriales de que trata el artículo 27, del Decreto número 1487, de 14 de mayo del año en curso, se clasificará así:
Artículo segundo. Los Instructores tendrán a su cargo la enseñanza técnico práctica de los alumnos, de acuerdo con su especialización, con un máximo de 39 horas de actividad docente. incluyendo las respectivas clases técnicas o tecnologías de taller.

Los Directores de Taller tendrán a su cargo la dirección técnica y práctica de la especialidad y las clases de tecnología, con un máximo de 39 horas semanales.

El Proyectista Director de la Sección de Dibujo, tendrá a su cargo la Sección de Proyectos y del Taller de Dibujo, con un máximo de 39 Horas semanales.

El Coordinador Director de Talleres tendrá a su cargo la orientación y responsabilidad de todas las especialidades técnicas del establecimiento.

Los Profesores Directores de Grupo, tendrán a su cargo las cátedras que de acuerdo con su especialización, les sean asignadas con un mínimo de 16 Horas semanales de clase y las de más obligaciones que les imponga el reglamento.

El Subdirector será el jefe de Disciplina y Cultura General, supervigilará el correcto desarrollo de los programas y llenará las demás funciones que le asigna el reglamentó,

El Director será el Jefe Administrativo de la Escuela, tendrá la personería de la misma y desempeñará las funciones que le señala el reglamento.

Artículo tercero. Para ser Instructor se requiere ser ex-alumno graduado en este tipo de escuelas, o tener ocho años de práctica en la enseñanza.

Para ser Director de Taller se necesitan siete años de práctica como Instructor en la respectiva especialidad, o tener un título técnico profesional en dicha especialidad, debidamente reconocido por el Estado.

Para ser Proyectista - Director de la - Sección de Dibujo se necesita haber sido Director de Taller durante dos años.

Se le dará preferencia a quien haya seguido la especialidad de dibujo.

Para ser Coordinador - director de -Talleres se necesita haber sido Director de Taller durante cuatro años o haber desempeñado por dos años el cargo de Proyectista -Director de la Sección de Dibujo.

Para ser Sub-Director se requiere ser profesor de primera- categoría en el Escalafón de Secundaria. En igualdad de condiciones se preferirá ir quien tenga mayor experiencia en la enseñanza industrial.

Para ser Director se necesita haber sido Sub-Director o-Coordinador-.jefe de Talleres.

Así mismo, podrá ser Director de Escuelas de este tipo, un Profesor de primera categoría en el Escalafón Secundario, que haya desempeñado cargos, superiores o de igual categoría, en la educación, dándosele preferencia a quien haya trabajado en enseñanza industrial o un ingeniero con práctica de cuatro años en la mencionada enseñanza o con seis años de práctica en la industrial.

Artículo cuarto. Las personas que hayan ocupado antes de la vigencia del presente Decreto los cargos de Proyectista - Director de la Sección de Dibujo y Coordinador Jefe de Talleres o cargos similares, según la nomenclatura utilizada anteriormente en este tipo de escuelas, y las que al tiempo de expedirse el decreto ejerzan los cargos de Subdirector y Director en las Escuelas Industriales y de Artes y Oficios quedan exoneradas de los demás requisitos.
Artículo Quinto. Fijase los siguientes sueldos mínimos para el Profesorado de las Escuelas Industriales a que se refiere el artículo primero así:

Los Instructores tendrán el sueldo asignado a la tercera categoría de secundaria.

Los directores de Taller, la asignación de $ 350 mensuales.

El Proyectista-Director de la Sección de Dibujo, la asignación de $ 380 mensuales.

El Coordinador- Director de Talleres, la asignación de $ 420 mensuales.

El Subdirector, la asignación de $ 420 mensuales. El Director, la asignación de $ 495 mensuales.

Artículo sexto. Para los efectos de los respectivos sueldos, los Instructores de que se trata en el artículo primero, quedan asimilados a Profesores de tercera categoría de secundaria y automáticamente, cada cuatro años pasarán a la categoría inmediatamente superior, en caso de que por falta de vacantes, no ocupen cargos de otra categoría, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.
Artículo séptimo. Para el cargo de Profesores Directores de Grupo de las Escuelas Industriales a que se contrae el artículo primero, se elegirán Profesores de primera categoría del Escalafón Secundario. Reformase el artículo 2° del Decreto número. 1487. en el sentido de fijar en $ 300 el sueldo mínimo correspondiente a Profesores de tiempo completo de primera categoría de bachillerato, normales o Industriales.
Artículo octavo. El personal de tiempo completo, de las Escuelas Industriales no comprendidas en el artículo 27 del. Citado Decreto 1487, y de las Escuelas de Artes y Oficios, se clasificará asi:
Artículo noveno. El Ministerio de Educación, mediante las respectivas resoluciones, determinará las Escuelas Completarias Industriales que deban asimilarse a las Escuelas de Artes y Oficios, de que trata el artículo anterior.
Artículo décimo. Las funciones correspondientes a los cargos especificados en el artículo octavo; serán respectivamente las mismas señaladas en el artículo segundo de este Decreto; equiparando el cargo de Proyectista-Director de Talleres o Proyectista - Director de la Sección de Dibujo, y el de Jefe de Disciplina o Subdirector.
Articulo undécimo. Para ser Instructor en las Escuelas señaladas en el artículo octavo, es necesario ser ex-alumno graduado, o tener práctica en la enseñanza del oficio por u n tiempo no menor de cuatro años.

Para ser Director de Taller es necesario tener cuatro años de experiencia en el desempeño del cargo de Instructor.

Para ser Proyectista - Director de Talleres, se requiere ser exalumno graduado en una de las Escuelas Contempladas en el artículo primero, y haber sido Director de Taller, por un tiempo no incluir de un año.

Para ser Subdirector se requiere ser Profesor de segunda categoría en el Escalafón de Secundaría. En igualdad de condiciones, se preferirá a quien tenga mayor experiencia en la enseñanza industrial.

Para ser Director es indispensable, haber sido Subdirector o jefe de Disciplina, según el caso, o Proyectista - Director de Talleres en una Escuela de las señaladas en el artículo octavo. Sin embargo, se preferiría para el cargo de Director de este tipo de escuelas, industriales de las contempladas en el artículo primero, por un periodo no inferior de seis años.

Parágrafo. Los requisitos, exigidos en este artículo, se entienden condiciones mínimas. En consecuencia, con mayor razón podrán ejercer en los planteles del artículo octavo, quienes reúnan las condiciones para desempeñar cargos similares en los establecimientos contemplados en el artículo primero de este Decreto.

Artículo duodécimo. Fijanse los siguientes sueldos mínimos para el Profesorado de las Escuelas Industriales; y de Artes v Oficios a que se refiere el artículo octavo, así:

Los Instructores tendrán la asignación correspondiente a la cuarta categoría de secundaria.

Los Directores de Taller, la asignación de $ 230 mensuales.

El Proyectista - Director de Talleres, la asignación de S 275 mensuales.

El Jefe de Disciplina, la asignación de 250 mensuales.

El Subdirector, la asignación de 275 mensuales.

El Director, la asignación de $ 375 mensuales.

Artículo decimotercero. Los Instructores de que trata el artículo octavo, quedan asimilados a la cuarta categoría de secundaria, y automáticamente, cada cuatro años pasarán a la categoría inmediatamente superior; en caso de qué la falta por vacantes, no ocupen cargos de otra categoría, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto. Lo anterior se dispone, para los efectos de los sueldos respectivos.
Artículo decimocuarto. Para el cargo de Profesores - Directores de Grupo de las Escuelas Industriales y de Artes y Oficios a que se contrae el artículo octavo; se elegirá Profesores, de tercera y segunda categorías del Escalafón Secundario. Refórmese el artículo 28 del Decreto número 1487 en el sentido de fijar en $ 190 y en $ 220 el sueldo mínimo correspondiente a Profesores de tiempo completo respectivamente, de tercera y segunda categorías de bachillerato, normales o industriales y de artes y oficios.
Artículo decimoquinto. Se entienden involucradas en la presenté reglamentación las disposiciones del Decreto número 1487, de 14 de mayo del año en curso; que no le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de julio de 1940.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Educación Nacional,

Germán ARC1NIEGAS

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