Por el cual se reglamentan los artículos 30, 31, 35, 55 y 57 de la ley 1ª de 1959
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Para que los productos agrícolas manufacturados o procedentes de las industrias extractivas, materia de contratos de exportación, queden a salvo de la restricción o prohibición temporal de su exportación, según el artículo 30 de la Ley 1ª de 1959, los citados contratos antes de ejecutarse deberán ser registrados en el Ministerio respectivo, de acuerdo con las siguientes normas:
- a) El registro debe solicitarse por escrito, acompañando copia auténtica del respectivo contrato o convenio de venta, en el cual deben estar claramente especificados el valor de la exportación, las cantidades de cada uno de los productos y los términos de entrega;
- b) Los contratos que se refieran a productos de la agricultura, forestales, pecuarios, y de la caza y de la pesca, deben registrarse en el Ministerio de Agricultura; los de productos manufacturados y los de pieles o cueros crudos que hayan tenido un proceso de manufactura ulterior al desuello, en el Ministerio de Fomento; y los de productos de la minería en general, y los de la industria de derivados del petróleo, en el Ministerio de Minas y Petróleos;
- c) En caso de que un contrato incluya productos pertenecientes a más de una de las agrupaciones a que se refiere el ordinal anterior, debe registrarse en cada uno de los respectivos Ministerios.
Artículo 2º. Las exportaciones de repuestos, materias primas y bienes en general, cuya adquisición haya implicado pagos al Exterior, deberán cumplir los mismos requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 1ª de 1959, para la reexportación de equipos o maquinaria.
Artículo 3º. No quedan sujetos a llenar los requisitos del artículo 31 de la Ley 1ª de 1959 los equipos, maquinarias y partes de estos que no pudiéndose reparar en el país, deban ser enviados al exterior con tal propósito, o que, no encontrándose en buenas condiciones para su utilización, puedan ser cambiados o sustituidos en cumplimiento de garantías otorgadas por los fabricantes extranjeros.
No obstante, en estos casos, el exportador deberá otorgar una garantía satisfactoria ante la Oficina de Registro de Cambios, la cual fijará su clase y cuantía, con el fin de asegurar la correspondiente reimportación.
Artículo 4º. Para los efectos del artículo 31 de la Ley 1ª de 1959, y del artículo 2 del presente Decreto, la comprobación de que los bienes que se reexportan no pueden utilizarse económicamente en el país deberá hacerse ante el Instituto de Fomento Industrial.
Artículo 5º. Para los efectos del artículo 35 de la Ley 1ª de 1959, si el valor de la materia prima, partes o elementos adquiridos en el exterior, contenidos en el producto manufacturado que se exporta, no excede del cuarenta por ciento (40%) del precio FOB puerto colombiano, según certificación del Ministerio de Fomento, y cuando el pago de tales elementos se haya hecho por el sistema de los certificados de cambio, la tasa que se empleará para pagar las divisas extranjeras producto de la exportación, será el promedio de las tasas que se hayan registrado en las operaciones bancarias del mercado libre durante la semana anterior, conforme a lo previsto en al artículo 46 de la Ley 1ª de 1959.
Si el valor de la materia prima, partes o elementos adquiridos en el exterior, contenidos en el producto manufacturado que se exporta, excede del cuarenta por ciento (40%) de su precio FOB puerto colombiano, y cuando el pago de tales elementos se haya hecho por el sistema de los certificados de cambio, el valor total de la exportación se pagará a la tasa de cambio de que trata el inciso primero del artículo 35 de la Ley 1ª de 1959.
Parágrafo. El procedimiento señalado en el presente artículo para la determinación del tipo de cambio en las exportaciones de los productos manufacturados, se aplicará a los registros de exportación que se autoricen a partir de la fecha del presente Decreto.
Artículo 6º. El Instituto de Fomento Industrial vigilará que los exportadores ante él registrados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1ª de 1959, efectúen sus operaciones de exportación de acuerdo con la lista oficial de precios, quedando autorizado para verificar las comprobaciones que fueren necesarias.
Parágrafo. En los casos en que se comprueben falsas declaraciones, el Instituto presentará la denuncia ante las autoridades correspondientes, con el fin de que determinen las sanciones por violación de las disposiciones legales.
La Oficina de Registro de Cambios se abstendrá de registrar las exportaciones de los productos cuyos precios de venta no hayan sido aprobados previamente por el Instituto de Fomento Industrial.
Artículo 7º. Los empresarios que deseen suscribir contratos, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 1ª de 1959, deberán elevar por escrito una solicitud al Ministerio de Fomento en la cual se estipule la clase y cantidad de materias primas que deseen importar, la clase y cantidad de productos que desean exportar, y los porcentajes de materia prima importada que contiene cada uno de los tipos de los artículos producidos para exportar. Además, acreditar su calidad de industriales establecidos en el país, mediante una certificación expedida por la Cámara de Comercio del lugar de su domicilio.
Artículo 8º. Los empresarios que deseen acordar contratos con el Ministerio de Fomento, cuando no utilicen el crédito de las corporaciones financieras nacionales, de acuerdo con lo establecido en el ordinal a), del artículo 55 de la Ley 1ª de 1959, deberán llenar uno de los siguientes requisitos:
- a) Presentar certificados suscritos por bancos, corporaciones financieras u otras entidades comerciales, establecidas en el exterior, y que, a juicio del Ministerio de Fomento, ofrezcan garantías suficientes que den testimonio de que existe financiación directa;
- b) Cuando se trate de industrias establecidas en el país, que sean subsidiarias o filiales de una empresa extranjera, deben acreditar su existencia y presentar certificados sobre el otorgamiento de financiación directa de parte de éstas.
Artículo 9º. Las fianzas o garantías de que tratan los ordinales b) y c), del artículo 55 de la Ley 1a de 1959, se constituirán ante el Administrador de la Aduana por la cual se efectúen las importaciones, y por el término establecido en el contrato.
Las cuantías de la fianzas o garantías de que tratan los ordinales b) y c) del artículo antes citado, se determinarán en el contrato suscrito por el Ministerio de Fomento, y podrán ser hipotecarias, prendarias, bancarias, de una compañía de seguros u otras satisfactorias a juicio del Ministerio de Fomento, y su clase se estipulará en el respectivo contrato.
Artículo 10. Cuando se compruebe que el empresario está empleando los elementos introducidos al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1ª de 1959, con fines distintos para los cuales fueron importados, se harán efectivas las garantías constituidas, sin perjuicio de la acción penal aduanera por la introducción ilegal de mercancías.
Artículo 11. las normas que deben cumplirse y los requisitos que deben llenarse ante los Administradores de Aduana para la importación de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1ª de 1959, son las siguientes:
- a) Presentar ante la respectiva Aduana el Manifiesto, el Registro de Importación, la Factura Comercial, el Conocimiento de Embarque y la copia del contrato suscrito con el Ministerio de Fomento.
- b) Presentado el Manifiesto, los aforadores de Aduana efectuarán el reconocimiento de las mercancías, y si éstas se encuentran de acuerdo con lo declarado, la Aduana liquidará el Manifiesto para determinar el valor de los derechos arancelarios u otros de importación. Con base en esta liquidación se constituirá la fianza o garantía ante el Administrador de la Aduana, por el doble de los derechos de Aduana y otros de importación para las importaciones de los elementos que no se encuentren incluidos dentro de la lista de prohibida importación;
- c) Para la importación de mercancías, materias primas, partes o equipos que se encuentren incluidos dentro de la lista de prohibida importación, las fianzas se constituirán ante el Administrador de la Aduana por la cuantía establecida en el contrato suscrito entre el empresario y el Ministerio de Fomento. En ningún caso esta fianza o garantía será inferior a cinco veces el valor de la importación FOB puerto de embarque, de conformidad con lo establecido en el ordinal a), del artículo 35 de la Ley 1ª de 1959;
- b) Constituidas las fianzas o las garantías de que tratan los ordinales b) y c), del artículo 55 de la Ley 1ª de 1959, la Aduana entregará al contratista o a su representante los artículos importados sin pago de derechos de Aduana y otros de importación.
- e) Los importadores deben pagar los servicios de muellaje y bodegaje, si se causan, de conformidad con los términos establecidos en la legislación aduanera.
Artículo 12. Una vez efectuada la exportación de los productos elaborados total o parcialmente con materias primas importadas bajo el amparo de contratos suscritos con el Ministerio de Fomento, este Despacho, previa las comprobaciones que estime necesarias, comunicará al Administrador de la Aduana respectiva si las garantías deben ser canceladas total o parcialmente, indicando en este último caso la cuantía.
Artículo 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 18 de agosto de 1959.
ALBERTO LLERAS
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Fomento,
Rodrigo Llorente Martínez
El Ministro de Agricultura,
Gilberto Arango Londoño
El Ministro de Minas y Petróleos,
Alfredo Araujo Grau.
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