Por el cual se reglamenta el uso de idiomas extranjeros, códigos comerciales y claves privadas en la correspondencia telegráfica y telefónica

Rango Decreto
Publicación 1983-09-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 13
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial las que le concede el literal a), del artículo 2º, del Decreto 129 de 1976,

CONSIDERANDO:

Primero. Que el Ministerio de Comunicaciones tiene como función especial, la de adoptar de acuerdo con el Presidente de la República la política de comunicaciones del país, especialmente en materia telegráfica y telefónica de conformidad con el literal a), artículo 2º del Decreto-ley 129 de 1976.

Segundo. Que se hace necesario reglamentar el uso de idiomas, códigos y claves privadas en la correspondencia telegráfica y telefónica,

DECRETA:

Artículo 1º Podrá hacerse uso libremente de los idiomas en la correspondencia ya sea telegráfica o telefónica nacional o internacional.

Parágrafo. Las Curias Arquidiocesanas y Diocesanas podrán hacer uso libre del latín en su correspondencia oficial telegráfica y telefónica.

Códigos comerciales.

Artículo 2º Tanto en el servicio interior como en el internacional, podrá hacerse uso de códigos comerciales generalmente conocidas como tales.

Se entiende por código comercial un libro de uso común, que contiene un catálogo sistemático y metódico de palabras, frases o cifras convencionales, a continuación de las cuales se encuentra su traducción a uno de los idiomas autorizados por el presente Decreto.

Artículo 3º Cuando el interesado utilice un código, deberá indicarlo al final del preámbulo de cada despacho, sin transmitirlo ni cobrarlo cuando así lo solicitare el remitente.
Artículo 4º Para el uso de estos servicios el interesado deberá anotar claramente su nombre, apellido, documento de identidad y dirección completa, al igual que el nombre o razón social y dirección del destinatario.

Claves privadas.

Artículo 5º Para el uso de claves en su correspondencia telegráfica tanto en el servicio nacional como internacional, se requiere autorización del Ministerio de Comunicaciones, previa presentación de los siguientes documentos:

Las solicitudes deben contener: Nombre completo del peticionario, nacionalidad, número y lugar de expedición del documento de identidad, dirección de las oficinas entre las cuales se intercambiarán los mensajes y las actividades del interesado.

Artículo 6º Autorizado el uso de la clave privada, se asignará a ésta un número de orden que será registrado en un libro que se llevará para tal efecto en la Secretaría General del Ministerio en el cual se anotará:
Artículo 7º Al interesado se le entregará copia de la resolución expedida por el Ministerio de Comunicaciones y que lo autoriza para el uso de claves privadas, con el fin de que se registre en todas las oficinas en las que haya de introducir sus mensajes.
Artículo 8º El Ministerio de Comunicaciones autorizará el uso de claves privadas por un término de cinco (5) años prorrogables por el mismo período a solicitud del interesado.
Artículo 9º El uso de las claves privadas estará sujeto a las siguientes condiciones:
Artículo 10. Las personas que infrinjan las disposiciones contenidas en el presente Decreto, serán sancionadas con multa hasta de cien mil pesos ($ 100.000.00) moneda corriente, o suspensión del servicio, según la gravedad de la falta, y si estuviere autorizada para usar claves privadas, el Ministerio de Comunicaciones podrá proceder a cancelar el permiso.
Artículo 11. Las disposiciones restrictivas del presente Decreto, no serán aplicables a los mensajes oficiales, ni a los expedidos por funcionarios diplomáticos acreditados en el país, ni a los miembros de conferencias o convenciones internacionales.
Artículo 12. Los bancos comerciales, particulares, oficiales o semioficiales, podrán usar libremente claves privadas, previo el lleno de los requisitos exigidos en este Decreto.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga la Resolución número 1002 de 1959 y las demás normas que le sean contrarias.

Comuníquese publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. E, a 3 de agosto de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Comunicaciones,

Bernardo Ramírez.

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