Por el cual se reforma el Decreto número 1461 de 1932, sobre marcas y tipos de café de exportación
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley 76 de 1931,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 15 del Decreto número 1461 de 1932quedará así:
"El examen o revisión del café destinado a la exportación deberá hacerse en el interior de la República donde existieren almacenes de depósito o empleados de la Federación especialmente autorizados para el efecto por dicha entidad, a los cuales presentará el exportador los tres ejemplares de la declaración a que se refiere el artículo 12 de este Decreto. En este caso el empleado competente procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14."
Artículo 2º. Los empleados de la Federación Nacional de Cafeteros a cuyo cargo esté la revisión de los cargamentos de exportación, podrán, para el mejor desempeño de sus funciones, vigilar la movilización y beneficio de aquellos cargamentos de café procedentes de regiones a las cuales corresponda determinada marca, y que se lleven a otras localidades a las que corresponda marca distinta, y podrán tomar las providencias necesarias para obtener por parte de los compradores o exportadores el que tales cargamentos se beneficien separadamente, a fin de que se exporten con la marca que en realidad les corresponda de acuerdo con la reglamentación adoptada por el Gobierno, con el objeto de evitar que tales cafés se mezclen y exporten al Exterior con marcas fraudulentas.
Artículo 3º En los casos de infracción a lo dispuesto en la última parte del artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Comercio, prevía comprobación de los hechos por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, aplicará a los infractores las sanciones establecidas en el artículo 25 del Decreto número 1461 antes citado.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de septiembre de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Francisco RODRIGUEZ MOYA
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