Sobre fomento de la producción y consumo de algunos productos nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confieren las Leyes 147 de 1941 y 90 de 1948,
CONSIDERANDO:
Que es necesario fomentar el cultivo de plantas oleaginosas en el país;
Que el cultivo de la soya ha venido tomando incremento en el territorio nacional, pero se han presentado serias dificultades en la absorción de su producto;
Que el consumo de la harina de soya debe estimularse por constituir un elemento rico en proteínas, que mejora sustancialmente la calidad nutritiva de las harinas de trigo empleadas en la panificación;
Que el cultivo del ajonjolí no ha tomado el incremento que corresponde a las necesidades del país y a las posibilidades de su producción en las diferentes regiones agrícolas, a causa de la inestabilidad de los precios y dificultades en su absorción,
DECRETA:
Artículo primero. La absorción de soya, ajonjolí y semilla de algodón, de producción nacional, por parte de las fábricas de grasas y aceites vegetales establecidas en el país, será obligatoria, a los precios que señale el Gobierno y de acuerdo con las cuotas que anualmente asignen, conjuntamente, los Ministerios de Agricultura y de Fomento.
Artículo segundo. Conforme a especificaciones que señalen conjuntamente los Ministerios de Agricultura y de Salud Pública, la absorción de harina de soya por parte de los molinos de trigo de todo el país, y su mezcla con harina de trigo para venderla a los elaboradores de pan, galletas, etc., será obligatoria, de acuerdo con las cuotas que les asignen conjuntamente, cada año, los Ministerios de Agricultura y de Fomento, teniendo en cuenta el consumo de trigo tanto nacional como extranjero durante el año inmediatamente anterior.
Parágrafo. El Instituto Nacional de Abastecimientos (INA) se abstendrá de vender trigo a los molinos que en cada caso no comprueben haber adquirido la harina de soya que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo. El Ministerio de Agricultura determinará el procedimiento para establecer dicha comprobación.
Artículo tercero. A partir de la fecha, los precios mínimos de compra, obligatorios, para la soya y ajonjolí de producción nacional, en los lugares de mercadeo que señale el Ministerio de Agricultura, serán los siguientes:
Soya a ochenta centavos ($ 0.80) cada kilogramo.
Ajonjolí, a un peso con treinta y cinco centavos ($ 1.35) cada kilogramo.
Parágrafo. Estos precios se entienden para el producto limpio, seco, sin granos vanos y sin empaque.
Artículo cuarto. La Superintendencia Nacional de Importaciones y la Oficina de Registro de Cambios, sólo permitirán la importación de materias primas oleaginosas con destino a las fábricas de grasas y aceites vegetales, previa certificación del Ministerio de Agricultura en cuanto a haber absorbido las cuotas correspondientes de soya, ajonjolí y semilla de algodón que les hayan sido asignadas por los Ministerios de Agricultura y Fomento, y sobre estar dando cumplimiento a la obligación que establece el artículo siguiente.
Artículo Quinto. Las fábricas de aceites y grasas gegetales, y en general todas las empresas consumidoras de productos oleaginosos, quedan en la obligación de suministrar al Ministerio de Agricultura, información mensual y detallada sobre compras, ventas, consumo y movimiento de materias primas nacionales o extranjeras, para fines estadísticos.
Artículo sexto. La importación de semillas oleaginosas para siembras no podrá realizarse sin previo concepto favorable del Ministerio de Agricultura, a fin de que sean de la mejor calidad y de los tipos más convenientes para el país.
Artículo séptimo. Los Agrónomos del Ministerio de Agricultura y los del Instituto de Fomento Algodonero, tendrán las funciones de inspectores de cultivos, sanidad, beneficio y comercio de los productos oleaginosos nacionales y estarán encargados especialmente de vigilar el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo octavo. A partir del año de 1959 inclusive, la Superintendencia Nacional de Importaciones y la Oficina de Registro de Cambios, u otra oficina que las sucediera en sus actuales funciones, con relación a las importaciones de copra y demás materias primas oleaginosas, por parte de las fábricas de grasas y aceites vegetales del país, sólo aprobarán licencias para el año por un cupo global inferior en un diez por ciento (10%) del cupo que las mismas empresas hubieren importado en la anualidad inmediatamente anterior, con el objeto de estimular la producción en el país de las materias primas necesarias para la industria. En caso de que por cualquier causa una fábrica cesare en sus labores, o las disminuyere considerablemente, su cuota podrá ser distribuida entre las demás según reglamentación de los Ministerios de Agricultura y Fomento.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura, la Superintendencia de Importaciones y la Oficina de Registro de Cambios, darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo mediante el control de los registros de importación correspondientes.
Artículo noveno. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas con multas sucesivas de $ 100.00 a $ 1.000.00, que impondrá el Ministerio de Agricultura y que ingresarán al Tesoro Nacional.
Artículo décimo. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de octubre de 1968.
ALBERTO LLERAS
Hernando Agudelo Villa,
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Augusto Espinosa Valderrama,
Ministro de Agricultura
Alejandro Jiménez Arango,
Ministro de Salud Pública
Rafael Delgado Barreneche,
Ministro de Fomento
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