Por el cual se aprueba el Acuerdo número 417 de 1972 ( septiembre 7), expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1°. Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 052 del 19 de febrero de 1971, por el cual aprueba el Acuerdo número 345 de 1970 (noviembre 18), originario del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que creó la Oficina Seccional de los Seguros Sociales de Sucre y expidió sus estatutos;
2°. Que el mismo Consejo Directivo promulgó el Acuerdo número 417 del 7 de septiembre de 1972, por el cual se dictó el Reglamento de Inscripción para los afiliados al Seguro Social Obligatorio de Enfermedad no Profesional y Maternidad; Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Invalidez, Vejez y Muerte, en la Oficina Seccional de los Seguros Sociales de Sucre;
3°. Que el mencionado Acuerdo ha sido remitido a la Presidencia de la República para su aprobación de conformidad con lo ordenado en el artículo 10 del Decreto-ley 433 de 1971, y con los numerales 3°. Y 4°. del artículo 7°. De los Estatutos del Instituto (Decreto 183 de 1964),
DECRETA:
Artículo primero. Aprúebase el Acuerdo número 417 del 7 de septiembre de 1972, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que a la letra dice:
ACUERDO NUMERO 417 DE 1972
(septiembre 7).
Por el cual se dicta el Reglamento de Inscripción para los afiliados al Seguro Obligatorio de Enfermedad no Profesional y Maternidad; Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; Invalidez, Vejez y Muerte, en la Oficina Seccional de los Seguros Sociales de Sucre.
El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales,
en uso de sus facultades legales y estatutarias,
ACUERDA:
Apruébase el siguiente Reglamento de Inscripción para los afiliados al Seguro Obligatorio de Enfermedad no Profesional y Maternidad; Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; Invalidez, Vejez y Muerte en la Oficina Seccional de los Seguros Sociales de Sucre.
CAPITULO I
Campo de aplicación.
Artículo 1°. Para la aplicación del Seguro Obligatorio de Enfermedad no Profesional y Maternidad; Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; Invalidez; Vejez y Muerte, determínase como zona de jurisdicción de la Oficina Seccional de los Seguros Sociales de Sucre, todo el territorio del Departamento de Sucre y de los Municipios de otros Departamentos que el Consejo Directivo le asigne a su jurisdicción.
Artículo 2°. Las inscripciones de patronos y trabajadores y las prestaciones correspondientes al Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad; Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este Reglamento, se iniciarán y realizarán en las fechas que determine, para cada Seguro y mediante resoluciones, la Dirección General del Instituto, en las cuales se fijarán, además, las fechas de iniciación de servicio y los períodos de cotizaciones previas.
Artículo 3°. Están obligados a inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social Obligatorio de Enfermedad no Profesional y Maternidad; Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; Invalidez, Vejez y Muerte, las personas naturales y jurídicas que cumplan dentro de la jurisdicción de la Oficina Seccional de Sucre, alguna o algunas de las actividades que se citan a continuación:
I.Comercio por mayor y al detal.
Almacenes de telas de algodón, lana, lino y similares, fibras artificiales y de artículos fabricados a base de éstos.
Expendio de bebidas y tabaco.
Almacenes, tiendas, fondas y mercados de víveres y de abarrotes, misceláneas, y expendios de artículos alimenticios; pan, leche, carnes, frutas, pastas, chocolates, bizcochos, etc.
Bazares y cacharrerías.
Artículos de adorno y para regalos, en general.
Almacenes dedicados a la venta de vestidos, abrigos, pieles, sombrererías, artículos para hombre, mujeres y niños y salones de modas.
Comercio de papel cartón y sus artefactos.
Expendios de libros, revistas, equipos y elementos de oficina.
Venta y despacho de drogas y productos químicos y farmacéuticos y de artículos quirúrgicos.
Venta de calzado y artículos de cuero.
Venta de toda clase de artículos de caucho natural o sintético.
Joyería, relojerías, platerías, casas ópticas y similares.
Venta de metales preciosos, en bruto o elaborados.
Venta de instrumentos de precisión.
Depósitos, casas de consignaciones, almacenes de depósito, agencias de ventas o distribución.
Casas de importación, exportación o de representación y oficinas de corredores de bolsa.
Oficina de Administración y comisiones, arrendamientos, compra-venta de bienes muebles inmuebles, de urbanizaciones y parcelaciones.
Cooperativas y Sindicatos.
Venta de artículos religiosos.
Expendios de combustibles, grasas y lubricantes, incluidos los garajes, parqueaderos y las estaciones de servicio y los establecimientos dedicados a la limpieza y engrase de vehículos.
Venta de vehículos y de sus accesorios y repuestos.
Venta de toda clase de maquinaria, incluyendo la agrícola, de material eléctrico, lámparas, radios, discos, fono gráficas, neveras y muebles metálicos.
Venta de minerales no metálicos, tales como carbón, cal, piedra, etc.
Venta de artículos sanitarios y de construcción, papeles de colgadura, tubería y accesorios, pinturas y barnices.
Depósito y ventas de madera, muebles, enchapados, tallados de madera incluyendo esculturas de toda clase, cuadros, marcos y monturas.
Venta de vidrio, loza y cerámica.
Depósitos dentales y de instrumentos, y herramientas para profesionales y artesanos.
Expendio de escobas, cepillos y artículos de limpieza.
Ferretería en general.
Floristería.
- II. Transportes y comunicaciones.
Transportes motorizados urbanos, municipales e intermunicipales, (taxis, buses, camiones y vehículos particulares).
Personal de empresas y agencias de transporte terrestre (excluyendo ferrocarriles)
Fluviales y aéreos.
Empresas y Agencias de viaje y turismo.
Servicios de comunicaciones públicas, con o sin hilos, destinados a la recepción y despacho de mensajes, servicios postales.
- III. Actividades industriales.
Extractivas. Extracción de minerales metálicos, de carbón, de piedra, arcilla, arena y balastro.
Alimenticias. Toda clase de productos alimenticios y similares. Pasteurizadoras, sacrificio de ganado. Preparación de carnes, productos para la mesa como vinagre, aceites, salsa etc., chocolate. Tostada y molida de café. Tratamiento de la sal. Alimentos preparados para animales. Producción e azúcar, dulces, confites, frescos, almidón, etc. Preparación de vinos, bebidas gaseosas e higiénicas, destilación de bebidas alcohólicas; producción de cervezas y toda clase de fermentadas.
Asalariados ambulantes de la venta de frescos, helados y comestibles.
Tabaco. Las empresas y trabajadores de todo proceso de elaboración.
Textiles: Elaboración de textiles; fabricación de tejidos de aguja. Fabricación de cáñamo, Industria de las cuerdas y cordones. Fabricación de lencería y fieltros, etc.
Calzado, vestidos y confecciones. Calzado y sus similares. Toda clase de artículos de vestir, fabricación de artículos de tela para el hogar. Talleres de bordados y sus similares que trabajan para el comercio. Fabricación y los talleres de pañuelos y corbatas, Reparación de hormas, Fábrica de toda clase de productos de caucho natural o sintético.
Maderas y corcho. Talleres de aserrío y cepilladoras. Fabricación de toda clase de artículos de madera, incluyendo mobiliarios, puertas, ventanas, persianas, artículos torneados, etc.
Papel y sus productos. Fabricación de papel, cartón y sus derivados tales como cajas, estuches, tarjetas, sobres y similares.
Artes gráficas, publicidad y similares. Editoriales de periódicos, revistas, folletos, carteles, tarjetas, etc. Litografías fotografías, encuadernación, empastado y demás artes afines.
Cuero y productos del mismo. Curtida y arreglo de toda clase de cueros y pieles. Tenerías. Elaboración de sacos de viaje, sacos de mano, billeteras, artículos de deporte y demás similares producidos en cuero y sus sustitutos.
Productos químicos. Productos químicos esenciales, incluyendo los abonos. Productos intermedios como pintura, explosivos y fuegos artificiales. Resinas y material plástico. Aceite y grasas vegetales y animales. Productos farmacéuticos y medicinales, Perfumes, cosméticos y productos de belleza en general. Jabones y otros compuestos. Pinturas y barnices. Unturas, fósforos, velas.
Derivados del petróleo y del carbón. Fabricación de asfaltos para pavimentación y materiales para entechados. Ladrillos de asfaltos. Aceites y grasas lubricantes no elaborados en las refinerías del petróleo.
Minerales no metálicos. Transformación de productos de arcilla; vidrio y productos de vidrio. Cerámica, porcelana, y loza, cemento, productos de concreto y otros minerales no metálicos. Alfarería. Producción de yeso y artículos enyesados. Productos de piedra. Fabricación de ladrillos, tejas, tubos y otros productos de barro cocido.
Metálicos básicos. Fundición de metales. Laminación, mezcla y fábrica de moldes, metalurgia del hierro y del acero; metalurgia de metales no ferrosos.
Electricidad. Producción y distribución de la energía eléctrica.
Productos metálicos. Transformación de las formas metálicas comunes en formas acabadas tales como muebles, utensilios y enseres, cajas, tarros y otros productos de hojalatería. Herramientas, cuchillos y artículos de ferretería, alambre de púas, de amarrar y para la luz. Tuercas y tornillos, cerraduras, bisagras, amalgamación, pinturas, galvanización y pulimentos de productos metálicos.
Maquinaria. Comprende no solamente su construcción, sino la elaboración de piezas, accesorios, repuestos y equipos. Fabricación de máquinas, aparatos, instrumento y repuestos eléctricos. Tubos y cables aislantes, Fabricación de toda clase de productos eléctricos.
Equipos de transporte. Fabricación de piezas y repuestos y accesorios para automotores. Carrocerías para vehículos. Reparación de toda clase de vehículo. Fabricación de equipos de transporte distintos de los anteriores, tales como carros de mano, de tracción animal, etc. Tapicería de vehículos.
No especificados. Fabricación de joyas y artículos de platería, pedrería, etc. Reparación de relojes, reparación de artículos e instrumentos musicales. Elaboración de artículos disímiles tales como botones, flores artificiales, escobas, cepillos, pantallas, placas de identificación, escudos, insignias, tapas metálicas, sellos metálicos y de caucho, productos plásticos. Igualmente se comprenden los productos de reparación que no puedan incluirse en ningún otro grupo.
- IV. Construcciones.
Construcciones y reparaciones. Dentro de las actividades de la construcción estarán comprendidas las de plomería, carpintería, instalaciones eléctricas e hidráulicas y las de los talleres de ornamentación en conexión con la industria de la construcción; la demolición y reparación de inmuebles y la pavimentación.
- V. Seguros.
Seguros. Compañías de Seguros y Capitalización.
- VI. Servicios.
Establecimientos bancarios, Cajas de Ahorros y Auxilios mutuarios.
Empresas privadas de comunicaciones.
Hoteles, pensiones, asistencias, restaurantes, bares, cafés, salones de té, heladerías, etc.
Organizaciones de banqueteros.
Peluquerías, barberías, salones de belleza, baños, lavanderías, tintorerías y planchadurías.
Agencias aseadoras, de pisos, puertas y ventanas.
Establecimientos privados de educación.
Hospitales, sanatorios, clínicas, casas de salud y similares, de carácter privado.
Instituciones no oficiales de asistencia social.
Gabinetes de profesionales (médicos, odontólogos, abogados, ingenieros, arquitectos, auditores, clínicas de practicantes, etc.).
Laboratorios clínicos.
Notarías y Oficinas de Registro.
Agencias de Publicidad y propaganda.
Fondos mutuos de inversión.
Asociaciones profesionales, gremiales, patronales, comerciales, industriales, etc.
Cámaras de Comercio, organizaciones obreras patronales y de empleados.
Cementerios.
Extracción y purificación de agua. Distribución.
Cooperativas integrales, de ahorro, crédito, consumo o vivienda.
Salones de cine, teatros, radiodifusoras, cabarets, juegos de bolos, campos de deporte, de diversiones y de espectáculos públicos en general; agencias teatrales y distribución de películas, casas y agencias funerarias.
Entidades o empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas de carácter nacional, departamental o municipal, cuando no estén excluídas del Seguro Social por disposición legal expresa.
- VII. Agricultura ya Ganadería.
Todo el personal asalariado de peones, mayordomos, sobrestantes, etc., de las haciendas, hatos, fundos, granjas, chacras, parcelas y sementeras; lo aparceros, poramberos, etc.
Artículo 4°. El llamamiento de contingentes a inscripción podrá hacerse por actividades, regiones o empresas.
CAPITULO II
De la inscripción inicial le patronos y trabajadores.
Artículo 5°. La inscripción inicial de los patronos y de las empresas se efectuará mediante aviso dado por ellos a la Oficina Seccional, en los formularios que para tal efecto se suministren, o por conducto de los Inspectores, cuando el patrono no haya cumplido con esta obligación.
Artículo 6°. La inscripción de cada uno de los trabajadores al servicio de los patronos o de las empresas se efectuará en lo posible, por intermedio de los Inspectores de la Oficina Seccional o por conducto de los patronos.
Artículo 7° La inscripción de patronos y trabajadores de que tratan los artículos 5° y 6° solo podrá hacerse en los formularios que para tal efecto suministre la Oficina.
Artículo 8° La inscripción de patronos y trabajadores en los distintos Seguros se iniciará en las fechas que determine, por resolución, la Dirección General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
La inscripción de trabajadores comprenderá todos los que se hallen al servicio de las empresas o actividades enumeradas en el presente Reglamento el día a partir del cual se ordenó la inscripción. Los trabajadores que no hayan quedado comprendidos, en las inscripciones iniciales, deberán ser inscritos por los patronos en la forma que se establece en el artículo 13 de este Reglamento.
Artículo 9° Al efectuarse la inscripción patronal previa, el patrono deberá entregar una relación firmada de los trabajadores a su servicio, la que servirá de guía para la posterior inscripción de éstos a hoja de inscripción patronal previa será firmada por el patrono o por quien haga sus veces, y por el funcionario respectivo de la Oficina. Copia de dicho documento le será entregada, al patrono como comprobante de que cumplió el mandato legal.
Artículo 10. La inscripción de los trabajadores se realizará mediante aviso individual para cada trabajador. Dicho aviso deberá ser firmado por el trabajador, si sabe firmar o a ruego en caso contrario, agregando la huella de su pulgar derecho.
Artículo 11. En el momento de la inscripción, el trabajador deberá identificarse ante, el Inspector o ante el patrono, según el caso, mediante la presentación de cualquiera de los siguientes documentos: cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad, libreta militar o cédula de extranjería. La anotación de la edad podrá deducirse de estos documentos.
Artículo 12. Hecha la inscripción, la Oficina devolverá .al patrono, la copia de la nómina, con la indicación del número de afiliación que correspondió a cada trabajador, número que será también el del carnet. Igualmente le notificará el número patronal. Tanto el número patronal como el de afiliación de los trabajadores deberán ser usados en todos los documentos relacionados con el Seguro Social.
CAPITULO III
De la inscripción ordinaria de patronos y trabajadores.
Artículo 13. Las disposiciones del Capítulo anterior, sobre la inscripción inicial colectiva de trabajadores y empresas solamente- surtirán efecto para los que se encuentren al servicio del patrono el día en que se efectúe la inscripción general inicial.
Los trabajadores, que. con posterioridad a tal fecha sean recibidos por las empresas o establecimientos afiliados al régimen del Seguro o que por cualquier motivo dejen de estar a su servicio, y las empresas que se establezcan con posterioridad a la misma fecha, quedarán sujetas al sistema de Aviso de Inscripción Patronal y de Avisos de Entradas y Salidas de Trabajadores, los que deberán dar los patronos en formularios especiales, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de Avisos, Carnets y Aportes.
CAPITULO IV
Categoría de Salarios y cotizaciones.
Artículo 14. Los trabajadores se clasifican, para los fines del Seguro, en las categorías previstas en el Decreto ejecutivo número 1036 de 1972.
Artículo 15. Los aportes semanales del patrono y del trabajador para el Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad, son los señalados en el Decreto ejecutivo número 1036 de 1972.
Artículo 16. Los aportes semanales del patrono, para el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, serán los señalados en el Reglamento General y en el de Inscripción del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Artículo 17. Los aportes semanales patrono-laborales, para el Seguro de Invalidez, Vejez, y Muerte en todas las regiones cubiertas por el Seguro Social, para un período de cinco años, a partir de la fecha de inscripción, serán los señalados en el Decreto ejecutivo número 1036 de 1972.
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