por el cual se prescriben procedimientos sumarios para facilitar la reconstrucción de Popayán y del Departamento del Cauca y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1983-09-01
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 12 y 13 de la Ley 11 de 1983,

DECRETA:

Artículo 1º. Los procesos que las entidades públicas adelanten para efectos de la expropiación de inmuebles, de ocupación temporal de los mismos y de imposición de servidumbres, que fueren necesarias para ejecutar y facilitar las obras de reconstrucción de Popayán y demás municipios afectados por el sismo del 31 de marzo de 1983, se sujetarán a los procedimientos señalados en los artículos 109, 110 y 111 del Decreto 222 de 1983, con las siguientes salvedades.

El incumplimiento de los términos señalados en este literal será causal de mala conducta.

Artículo 2º. Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades públicas la Nación, los departamentos, las intendencias y Comisarías, los Municipios, así como los Establecimientos Públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con tratamiento de empresas, de los órdenes nacional, departamental y municipal.
Artículo 3º. Los conflictos entre particulares, relativos a servidumbres, medianería, propiedad horizontal, contratos de ejecución de obras, arrendamiento y demás que se relacionen con las obras de reconstrucción de Popayán y demás municipios afectados por el sismo del 31 de marzo de 1983, serán resueltos mediante el procedimiento verbal previsto en los artículos 443, 444, 445, 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes salvedades:
Artículo 4º. A partir de la vigencia de este Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1986, no se requerirá el permiso previsto en las disposiciones legales vigentes para emprender, desarrollar y culminar las obras a que se refiere el artículo 15 de la Ley 11 de 1983, en lo relativo a toda clase de bienes que estuvieren calificados como patrimonio histórico, artístico o monumento público de la Nación.
Artículo 5º Las disposiciones de este Decreto sale se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1986
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Rodrigo Escobar Navia.

El Ministro de Justicia,

Bernardo Gaitán Mahecha.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),

Florangela Gómez de Arango.

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