Por el cual se adicionan las disposiciones vigentes sobre control de cambios exteriores
El Presidente de la República de Colombia,
Muso de las autorizaciones que le confieren las Leyes 99 y 199 del presente año,
DECRETA:
Artículo único. Para el efecto de que pueda cumplirse en lo posible el convenio aceptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto a facilidades a los deudores de los bancos hipotecarios, la Comisión de Control podrá, cuando la situación de las reservas metálicas lo permita, conceder permisos para compra de cambio exterior por una cantidad mensual que no exceda de la vigésima parte de las compras de oro que en el respectivo mes haya hecho el Banco de la República, sin que pueda esa cantidad pasar de $ 100,000. Tales permisos se concederán a los deudores hipotecarios, según el turno y reglamentación que establezca la Oficina de Control, y previa comprobación del fin a que se destinan dichas compras.
Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de diciembre de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.