Por el cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca

Rango Decreto
Publicación 1983-09-02
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 12 y 13 de la Ley 11 de 1983,

decreta:

I - NATURALEZA, OBJETO, JURISDICCION, FUNCIONES Y DOMICILIO

Artículo 1°Naturaleza. La Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, creada por la Ley 11 de 1983, es un establecimiento público, es decir, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que se organiza conforme a las normas de la ley que la creó y a las del presente Decreto.
Artículo 2°Objeto. El objeto de la Corporación es el promover y ejecutar la reconstrucción de la cuidad de Popayán y demás zonas afectadas por el sismo ocurrido el 31 de marzo de 1983 y fomentar el desarrollo económico y social del Departamento del Cauca. Dentro de las atribuciones que le confieren la Ley 11 de 1983 y el presente Decreto, la Corporación realizará prioritariamente todas las actividades encaminadas a la reconstrucción de que trata este artículo sin perjuicio de que, si la ejecución de las mismas se lo permite, pueda iniciar simultáneamente las de fomento económico y social del Departamento del Cauca con las atribuciones propias de una Corporación Autónoma Regional de Desarrollo.
Artículo 3°Plan Inicial de Reconstrucción y Fomento. Adoptado por el Consejo Directivo, la Corporación deberá presentar, para aprobación del Gobierno, el Plan Inicial de Reconstrucción y Fomento de Popayán y el Departamento del Cauca, a más tardar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición de este Decreto.
Artículo 4°Jurisdicción. La jurisdicción de la Corporación es el territorio del Departamento del Cauca.

No obstante lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.V.C.) continuará ocupándose de la reglamentación, conservación y fomento de la hoya hidrográfica del Alto Cauca hasta la ejecución definitiva de los programas y proyectos que en dicha zona haya iniciado, todo de conformidad con las disposiciones legales vigentes, para lo cual coordinará e integrará sus actividades con las de la Corporación a que se refiere este Decreto. La administración, el mantenimiento y, en general, el manejo de las obras que ha construido o construya la C.V.C. en la hoya hidrográfica del Alto Cauca continuarán siendo de su responsabilidad .

Artículo 5°Domicilio y adscripción. La Corporación tendrá su sede principal en la ciudad de Popayán sin perjuicio de que pueda establecer dependencias en otros lugares del país. Estará adscrita, hasta el 31 de diciembre de 1986, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. A partir del 1° de enero de 1987 quedará adscrita al Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 6°Funciones. Para el logro de su objetivo, la Corporación ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 7°Jornadas de trabajo. En consonancia con las razones que determinaron su creación, la Corporación realizará sus actividades diariamente sin interrupción alguna de tal manera que los usuarios de sus servicios tengan permanente atención y sus actividades se lleven a cabo con la celeridad que requieren.

Para este efecto, el Consejo Directivo reglamentará el funcionamiento de los turnos de trabajo a que haya lugar con sujeción a los límites legales sobre jornada laboral y sobre remuneraciones pertinentes.

II - ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION

Artículo 8°Dirección y administración. La dirección y administración de la Corporación estará a cargo de un Consejo Directivo, de un Director Ejecutivo que será su representante legal y de los demás funcionarios que señalen sus estatutos.
Artículo 9°Composición del Consejo Directivo. El Consejo Directivo estará integrado por:

Además harán parte del Consejo Directivo hasta el 31 de diciembre de 1986, los Gerentes del Banco Central Hipotecario y del Instituto de Crédito Territorial.

A partir del 1° de enero de 1987, el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será sustituido en el Consejo Directivo por un representante, con un suplente, del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción.

El Director Ejecutivo de la Corporación asistirá a las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz.

Artículo 10.Funciones. Son funciones del Consejo Directivo:

l° Formular la política general del organismo y adoptar los planes y programas conforme a las normas legales y de acuerdo con la orientación del Gobierno Nacional.

En los estatutos se determinarán los actos que por su importancia o cuantía requieren para su validez el voto favorable e indelegable del Presidente del Consejo Directivo para aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 11.Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo de la Corporación es su representante legal, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 12.Funciones. Son funciones del Director Ejecutivo:

III - ORGANIZACION INTERNA

Artículo 13.Estructura. En los términos de los artículos 24 y 25 del Decreto extraordinario 3130 de 1968, corresponde al Consejo Directivo de la Corporación determinar la estructura de la entidad, así como las funciones de sus dependencias.

Por tal fin, el Consejo Directivo deberá establecer las dependencias que considere más convenientes teniendo en cuenta las áreas de especialización que requiera el adecuado y oportuno cumplimiento de los objetivos y funciones de la Corporación.

IV - PATRIMONIO

Artículo 14.Integración. El patrimonio de la Corporación estará integrado por:

V - REGIMEN JURIDICO DE LOS CONTRATOS

Artículo 15.Régimen contractual. Los contratos que celebre la Corporación estarán sujetos a las normas que la Ley 19 de 1982, el Decreto extraordinario 222 de 1983 y demás disposiciones que lo adicionen, reformen o reglamenten, prevean para los contratos de los establecimientos públicos del orden nacional.
Artículo 16.Normas especiales. No obstante lo previsto en el artículo anterior, para la celebración de cualquier tipo de contratos cuyo objeto exclusivo sea la reconstrucción de los municipios afectados por el sismo del 31 de marzo de 1983 o la adquisición de los bienes y servicios que sus habitantes requieran o la adquisición de bienes y servicios para el funcionamiento de la Corporación, se aplicarán las siguientes normas:

1none Estarán exentos de licitación o concurso y de inscripción en el Registro de Proponentes.

2none Para su perfeccionamiento sólo requerirán firma de las partes, registro presupuestal, si a ello hubiere lugar, y constitución y aprobación de garantías.

3none Para su ejecución requerirán el pago del impuesto de timbre y su publicación en la Gaceta Departamental del Cauca, requisito éste que se entenderá cumplido con el pago de los derechos correspondientes.

4none Los contratos para la celebración de empréstitos sólo requerirán la autorización previa del Ministro de Hacienda y Crédito Público contenida en la resolución motivada, y firma de las partes.

Si dichos contratos gozan de la garantía de la Nación el contrato de garantía sólo requerirá concepto previo del CONPES y firma del Presidente de la República.

Las normas especiales de que trata este artículo sólo regirán hasta el 31 de diciembre de 1986.

VI -PERSONAL

Artículo 17.Calidad de los servidores. Todos los servidores de la Corporación serán empleados públicos. Para efectos prestacionales quedarán afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social y al Fondo Nacional de Ahorro, en lo de su competencia.
Artículo 18.Requisitos mínimos. La Corporación podrá prescindir, en relación con las personas que pretenda vincular a su servicio, de los requisitos mínimos para el desempeño de los empleos, previstos en el Decreto 1577 de 1979 y normas que lo complementen o adicionen, en los casos en que así lo disponga el Director Ejecutivo. Esta facultad podrá ser ejercida sólo hasta el 31 de diciembre de 1986.

VII- CONTROL FISCAL

Artículo 19.Ejercicio del control. La Corporación como establecimiento público, y teniendo en cuenta la urgencia y necesidad, queda sujeta a un régimen especial de vigilancia fiscal que ejercerá la Contraloría General de la República, y que será exclusivamente control de resultados.

A partir del 1° de enero de 1987, la Contraloría ejercerá la vigilancia de la gestión fiscal de acuerdo con las normas generales vigentes.

VIII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20.Normas sobre personal. Los empleados de la Corporación estarán sujetos a las normas vigentes sobre inhabilidades e incompatibilidades; deberes y responsabilidades, prestaciones sociales y disciplinario.

Asimismo, los miembros del Consejo Directivo quedan sujetos a las normas vigentes sobre inhabilidades, incompatibilidades y remuneración,

Sin embargo, el grado de parentesco señalado en las citadas normas, sólo se extenderá hasta el 2° de consanguinidad, primero de afinidad y único civil. Esta norma sólo se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1986.

Artículo 21.Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publiquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1983.

belisario betancur

El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia. El Ministro de Hacienda y Crédito Público (e), Florángela Gómez de Arango. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alfonso Ospina Ospina. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Hernán Beltz Peralta. La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Ericina Mendoza Saladén.

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