Por el cual se establecen nuevos impuestos y se aumentan otros existentes
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias de que está investido por las Leyes 99 y 119 de 1931,
DECRETA:
Artículo 1º. Los siguientes actos y documentos llevarán estampillas de timbre nacional, por los valores que a continuación se expresan:
1º. Todo giro, transferencia, letra de cambio, cheque o libranza a la vista, o a término, inclusive los giros cablegráficos o por inalámbricos sobre el Exterior, o expedidos en el Exterior para ser pagados en Colombia, uno por ciento (1 por 100) de su valoro fracción.
2º. Todo giro, transferencia, letra de cambio o libranza, inclusive los giros telegráficos girados en el país y que haya de pagarse en Colombia, diez centavos por cada cien pesos o fracción de cien pesos de su valor o fracción.
3º. Toda orden de pago o libranza girada por oficinas públicas a favor de particulares; toda cuenta y nómina que se presente a las oficinas públicas y que haya de pagarse como orden de pago, y toda libranza que se presente para cobrar alguna suma de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios, cinco centavos por cada cien pesos o fracción.
4º. Todo pagaré, obligación o instrumento privado de deber que otorguen los individuos, compañías o corporaciones, sea que se expida en el país o en el Exterior y que en este último caso haya de ser pagado en Colombia, cinco centavos por cada cien pesos o fracción.
5º. Todo documento privado de deber sobre contratos de cualquier clase, fianzas, arrendamientos o transacciones de todo género, cinco centavos por cada $100 o fracción.
6º. Todo documento de los expresados en los cinco ordinales anteriores, cuando sea de valor indeterminado, dos pesos ($2).
7º. Todo conocimiento de embarque dentro del país, inclusive los de los ferrocarriles, buques y cualquiera otra clase de vehículos, y de los correos nacionales, según los fletes:
a). De más de $1, pero que no pase de $10, cinco centavos.
b). De más de $10, pero que no pase de $50 diez centavos.
c). De más de $50, veinte centavos.
d). Cuando el valor del flete no conste en el conocimiento de embarque, veinte centavos.
8º. Todo conocimiento de embarque para la exportación, un peso.
9º. Cada una de las hojas de los testamentos cerrados y sus cubiertas, cuando sean protocolizados, dos pesos.
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- Cada hoja de los sobordos, facturas, manifiestos, listas de tripulación de buques, y de rancho de éstos, solicitudes de permiso para descargar y demás documentos que deban ser presentados en las Aduanas de la República, un peso.
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- Toda solicitud o memorial que se presente al Congreso o a cualquier corporación, autoridad o funcionarios públicos, cuando tenga por objeto obtener una condonación, exención o privilegio, cuatro pesos.
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- Todo memorial en que se pida exención o reducción de derechos de aduana, por vía de excepción a las tarifas establecidas por las leyes, cuatro pesos.
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- Todo denuncio de minas, cincuenta pesos.
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- Todo título de minas, cincuenta pesos.
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- Todo título de concesión de tierras baldías:
- a) Cuando la extensión pase de veinte hectáreas sin exceder de cien, diez pesos.
- b) Cuando la extensión exceda de cien hectáreas sin pasar de mil, treinta pesos.
- c) Cuando la extensión exceda de mil hectáreas, por cada mil hectáreas o fracción de mil, cincuenta pesos.
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- Toda licencia concedida para la explotación de bosques nacionales, cien pesos.
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- Todo memorial en que se avise a la respectiva autoridad política que se va a publicar un periódico, cinco pesos.
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- Toda patente de privilegio por inventos útiles, veinte pesos.
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- Toda patente de propiedad literaria o artística, cinco pesos.
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- Toda boleta o certificado de exención de servicio militar expedido a favor de individuos que no hayan presentado el reemplazo que exige la Ley, dos pesos.
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- Toda patente de navegación marítima o fluvial, veinte pesos.
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- Todo registro de marca de fábrica o de comercio, cuarenta pesos.
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- Toda carta de naturalización de extranjeros, diez pesos.
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- Todo pasaporte, inclusive los que expidan en el Exterior los Agentes Diplomáticos y Consulares, diez pesos.
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- Todo visto bueno o visa de pasaportes, cinco pesos.
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- Todo certificado expedido por los empleados consulares y Agentes Diplomáticos en el Exterior y la autenticación de cualquier documento hecha por dichos Agentes, siempre que no se trate de pasaportes o vistos buenos de los mismos.
a). Todo documento que, si se hubiere otorgado o autenticado en Colombia, debiera llevar estampilla por más de tres pesos, pagará la misma tarifa que si se otorgara en Colombia.
b). Cualquiera otro documento de los expresados, tres pesos.
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- Todo poder especial para ante las autoridades administrativas, contencioso administrativas o judiciales, cincuenta centavos.
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- Toda demanda de menor cuantía, cincuenta centavos.
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- Toda demanda de mayor cuantía, las de actuaciones de jurisdicción voluntaria ante el Poder Judicial y las demandas, en acción privada ante los Tribunales Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado, un peso.
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- Los avalúos judiciales o extrajudiciales en los juicios de sucesión, y en general, en los que deba hacerse un justiprecio de bienes raíces, semovientes o muebles, un peso por cada mil pesos o fracción.
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- Las sentencias definitivas llevarán estampillas a razón de $0.25 por hoja, las de mayor cuantía, y de $0.10, las de menor cuantía. Se exceptúan las sentencias en juicios de mínima cuantía. Las sentencias en las actuaciones de jurisdicción voluntaria y Contencioso Administrativa por valor de e $0.25 por cada hoja.
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- Las copias de las partidas de origen eclesiástico para acreditar el estado civil de las personas, $0.10.
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- La inscripción de abogado recibido, en cada oficina, $0.10.
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- Las certificaciones que las autoridades administrativas o judiciales puedan expedir conforme a la Ley $0.25.
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- Los títulos de idoneidad o profesionales que concedan los establecimientos públicos y privados, $2.
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- Los títulos de pensión civil o militar pagaderos por el Tesoro, a $0.20 por cada $100.
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- Las traducciones oficiales, $0.50.
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- Las pólizas de seguro pagarán, $0.20 por cada $100 o fracción.
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- Los originales de avisos judiciales que se entreguen para su publicación en la imprenta, litografía o en cualquiera otra forma, $0.05.
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- Las cesiones de documentos privados a razón de $0.01 por cada $100 o fracción.
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- Los mandamientos ejecutivos mayores de $50 y menores de $300, estampilla $0.25. Los mandamientos ejecutivos por más de $300, pagarán en estampillas un peso.
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- Cada hoja de libros mayores o de cuentas corrientes de los bancos, sociedades comerciales, compañías de seguros, de transportes e industriales y en general los de los comerciantes o negociantes en cualquier ramo, diez centavos.
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- Las autenticaciones o reconocimientos judiciales de fiemas, $0.40.
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- Los autos de desistimiento, en demandas mayores de $50, y menores de $300, estampillas por $0.50.
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- El original del aviso judicial y el ejemplar que deba fijarse en el Juzgado, $0.30.
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- Los autos de desistimientos en juicios de mayor cuantía, $1.
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- Los tiquetes de pasajes de los puertos marítimos colombianos a los extranjeros, cuando su valor exceda de $60, estampilla de $5.
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- Los tiquetes de pasajes aéreos de los campos colombianos a los extranjeros, , cuando su valor exceda de $60, estampilla de $5.
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- Las acciones de compañías anónimas cada una llevará una estampilla de $0.20 por cada $100.
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- Las actas de posesión de los empleados públicos que tengan sueldo fijo, pagarán el 2 por 100 de un sueldo mensual.
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- Los cheques girados dentro del país para ser pagados en Colombia, $0.20.
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- Las planillas o relaciones de expedición de paquetes postales, $0.10 por paquete, las que se adherirán a los manifiestos de importación respectivos.
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- Las facturas consulares o comerciales de encomiendas postales pagarán en estampilla de timbre, $3.
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- Las estampillas que según el número de hojas que contengan deben llevar los libros mayores de los comerciantes y de toda clase de sociedades o empresas mercantiles, se adherirán a la primera página del libro respectivo. El pago se hará constar en una diligencia extendida en la primera hoja del libro, suscrita por el Recaudador de impuesto, por el dueño del libro y por los empleados de que trata el artículo 31 del Código de Comercio. De dicha diligencia se enviará copia en papel común al Ministerio de Hacienda.
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- Cuando para autenticar en un documento cualquiera la firma de un empleado o funcionario público se necesite autenticar sucesivamente las firmas de otros empleados o funcionarios, las diversas autenticaciones se reputarán como una sola diligencia para el efecto del pago del impuesto de timbre; pero si hubiere necesidad de agregar una o más hojas de papel al documento, cada una de las hojas agregadas debe llevar estampillas por valor de $0.20.
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- Las estampillas no se adherirán a las márgenes del papel, sino al pie de los documentos que deben llevarlas, y en caso de que por la cantidad de ellas se necesite agregar una hoja de papel, ésta será de papel sellado cuando el documento respectivo estuviere escrito en esa clase de papel.
Parágrafo 1. Las estampillas que deben llevar los documentos de que tratan los numerales 4 y 5 de este artículo, serán adheridas y anuladas en cada localidad dentro de los quince días siguientes al de su otorgamiento, en las capitales de los Departamentos, las Intendencias y Comisarías por los empleados de las Administraciones de Hacienda Nacional respectivas, y en los Municipios por los Recaudadores de Hacienda Nacional. En los Municipios en que por cualquier causa o haya Recaudador de Hacienda Nacional, serán adheridas y anuladas por el Tesorero o Recaudador Municipal. La anulación se efectuará poniendo en el lugar, fecha y títulos del empleado que hace la anulación, con firma autógrafa de éste. Las estampillas de los documentos a favor y a cargo de los bancos serán anuladas por éstos.
Parágrafo 2. Todo empleado o funcionario público ante quien se presente por primera vez un escrito o documento con estampillas anulará las que contenga en la forma indicada en la parte final del parágrafo anterior. En los Ministerios, corporaciones y oficinas donde haya secretarios, les corresponde a éstos efectuar la anulación y en las demás oficinas, al respectivo Jefe.
Artículo 2º. Cuando se trate de documentos o actos distintos de los mencionados en el parágrafo 1 del artículo anterior, las estampillas que deben llevar serán anuladas por la persona o personas que extiendan tales documentos, y si ellas no lo hicieren, estará obligada a hacer la anulación cualquier persona a cuyas manos lleguen tales documentos, incluyendo los bancos, los cuales deberán anular la estampilla o devolver inmediatamente el documento a la persona de quien lo reciba.
Artículo 3º. Las actuaciones, diligencias o escritos que deban estar provistos de las estampillas, llevarán las que les correspondan, según lo dispuesto en este Decreto, pero es permitido usar de mayor precio, sin que esto apareje responsabilidad alguna, ni sea motivo para que dejen de admitirse tales documentos judicial u oficialmente.
Artículo 4º. Toda persona que esté obligada, de acuerdo con este Decreto a adherir o anular estampillas sobre documentos de cualquier clase, que no lo haga de acuerdo con las prescripciones del mismo, será castigada con una multa igual al cuádruplo del valor de las estampillas requeridas, más $20, por cada documento sobre el cual haya dejado de adherir o anular las correspondientes estampillas.
Artículo 5º. Toda persona que tenga en su poder cualquiera de los documentos expresados en el artículo 1 de este Decreto, que no esté provisto de las correspondientes estampillas debidamente anuladas, sufrirá una multa igual al cuádruplo del valor de las estampillas requeridas, más $20 por cada uno de los documentos no estampillados debidamente.
Artículo 6º. Las multas expresadas en los dos artículos anteriores, podrán ser impuestas y recaudadas por el Administrador de Hacienda Nacional del Departamento donde se haya cometido la infracción, o por cualquier empleado de Hacienda Nacional a quien aquél haya delegado la facultad correspondiente. Tales funcionarios adherirán a los documentos referidos y anularán estampillas por un valor igual al monto de la multa, y escribirán o imprimirán sobre ellos una constancia de que el documento es legal y válido y así lo será de allí en adelante.
Artículo 7º. Elévense en un 50 por 100 los impuestos consulares establecidos por el artículo 1 de la Ley 53 de 1929, los que se harán efectivos en estampillas de timbre que se adherirán a los respectivos documentos. Para los documentos expresados que deban presentarse en las aduanas, el impuesto se hará efectivo en la Aduana por donde se introduzca la mercancía.
Artículo 8º. En las actuaciones judiciales los memoriales que eleven los interesados deben escribirse en hojas de papel sellado distintas de las que obren en los juicios.
Artículo 9º. Gravase el consumo de los artículos que en seguida se expresan, con los siguientes impuestos nacionales:
- a) Cigarrillos de producción nacional.
Con un centavo cada paquete, caja o cualquiera otra clase de empaque o envoltura, que contenga cigarrillos de producción nacional, que no pese más de veinte gramos, y un centavo más por cada veinte gramos o exceso.
Este impuesto se recaudará por las empresas productoras a tiempo de dar los cigarrillos al consumo en forma de venta, enajenación o traspaso en cualquier forma y la percepción del impuesto por parte de la Nación, se hará en los respectivos Departamentos en donde se cause el impuesto de consumo de tabaco, por los mismos funcionarios que hoy cobran el impuesto como renta departamental, y mes por mes será enterrada al Administrador de Hacienda Nacional respectivo la suma que corresponde a la Nación, en la forma que fije el Gobierno.
- b) Bebidas gaseosas de producción nacional.
Con un centavo cada botella, frasco o envase de cualquier forma, que contenga kola, limonada, ginger-ale, agua mineral, naranjada y cualquiera otra bebida gaseosa que no pase de cuarenta centilitros de líquido, y un centavo más por cada cuarenta centilitros adicionales de líquido o fracción.
Este impuesto nacional sobre las bebidas gaseosas se hará efectivo por las Administraciones de Hacienda Nacional, en forma de estampillas de consumo, o mediante contratos como lo prevé el artículo 5 de la Ley 83 de 1922, teniendo en cuenta para uno y otro caso, la seriedad de la empresa productora y las garantías que otorgue.
- c) Fósforos de cerilla y de palo.
Con un centavo cada cajita, paquete o cualquier otra clase de envoltura que contenga hasta treinta fósforos, y un centavo más por cada treinta fósforos o fracción que exceda al contenido de treinta. En estos términos quedan reformadas las Leyes 69 de 1917 y 78 de 1930.
Este impuesto continuará recaudándose en forma de estampillas de consumo, por las Administraciones de Hacienda Nacional y en ningún caso se celebrarán contratos con los productores de tal artículo para efectuar el pago del impuesto en forma distinta de estampillas adheridas por la parte por donde se destapa la caja.
Artículo 10. Las existencias de cigarrillos, bebidas gaseosas y fósforos que sean de propiedad de particulares distintos a los productores de tales artículos y que se encuentren para el expendio en almacenes, tiendas o depósitos el día primero de enero de 1932, no quedan sujetas a los gravámenes y alza de impuesto de que trata este Decreto.
Artículo 11. La fiscalización, control y penas para los defraudadores de los impuestos de que trata este Decreto, se efectuará en la forma prescrita por los Decretos 161, 358, 617 y 1218 del año 1915; Decreto número 707 de 1922; Decreto número 217 de 1926; Decreto número 2266 de 1928 y demás disposiciones vigentes que regulan los impuestos de consumo.
Artículo 12. Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, Comisarios Especiales, Prefectos y Alcaldes, prestarán a los empleados encargados de la recaudación y fiscalización de los impuestos de que se trata, todas las garantías y apoyo que tienen derecho.
Artículo 13. Auméntase en un 50 por 100 el impuesto de tonelaje.
Artículo 14. Establécese un impuesto de un peso moneda legal por la venta de cada llanta para automóviles, camiones o autobuses, que se introduzcan al país. Este impuesto se pagará en cuanto a las llantas ya introducidas al país, adhiriendo a una declaración especial que debe hacer el vendedor al Administrador de Hacienda Nacional del respectivo lugar, estampillas de timbre por valor equivalente al número de llantas expedidas.
Parágrafo. En cuanto a las llantas que se introduzcan al país desde la fecha del presente Decreto, podrá hacerse efectivo el impuesto sobre el consumo y venta de llantas en el momento de recaudarse en la respectiva Aduana el valor de los derechos de introducción. En este caso el Administrador de Aduana respectivo en una declaración especial hará que el introductor o agente de aduana anule las estampillas de timbre correspondientes al valor del impuesto por el número de llantas que se introduzcan. En lo sucesivo, en los manifiestos y en las facturas consulares se expresará con precisión el número de llantas que son objeto del despacho para la importación.
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