Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto legislativo número 92 del año en curso
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° que de acuerdo con el ordinal 60, artículo 1°, del Decreto número 92 del presente año, deben pagar el impuesto de timbre nacional allí señalado los certificados de seguros de transporte o aplicaciones a pólizas para seguros de transporte, debiendo ser anuladas las correspondientes estampillas por el respectivo recaudador dentro del término fijado por el inciso 1°, ordinal 2°, del artículo 2° del mismo Decreto.
- 2° Que debiendo tener lugar dicha formalidad en los certificados o aplicaciones originales, que las compañías entregan a sus clientes, ello presenta algunas dificultades para el negocio de esta clase de seguros, porque los particulares exigen en la mayoría de los casos la entrega inmediata del documento original, la cual no puede hacer la empresa porque debe cumplir ante todo el requisito de hacer anular las estampillas por el Recaudador.
- 3° que conforme a las disposiciones sobre impuestos de timbre nacional, las autoridades a quienes se presentan documentos sin estampillas, debiendo llevarlas, los remiten a los Recaudadores de Hacienda Nacional, para que sean revalidados; que debido a falta de una disposición legal que señale un plazo perentorio para que los interesados se presenten a efectuar la revalidación, vine ocurriendo que crecido número de juicio o actuaciones enviados a los Recaudadores por los jueces u otras autoridades, permanecen indefinidamente en las oficinas de aquellos, con perjuicio en los trámites de los asuntos públicos.
DECRETA:
Artículo 1°. El impuesto de timbre nacional que causan los certificados de seguros de transporte, de acuerdo con el ordinal 60, artículo 1° del Decreto legislativo numero 92 del año en curso, se pagará adhiriendo las estampillas correspondientes al duplicado de los certificados o aplicaciones, que queda en poder de las compañías de seguros.
Las estampillas serán anuladas por el respectivo Recaudador en la forma y términos señalados en el ordinal 2°, inciso 1° del artículo 2° del citado Decreto número 92.
Las compañías responderán por el pago oportuno del impuesto y de la presentación de los duplicados en la respectiva Recaudación, dentro del plazo legal, en los términos de los artículos 7° y 8° de dicho Decreto.
Artículo 2°. Pasado un mes a contar del día en que sea recibido por el Recaudador de Hacienda un documento enviado por otra autoridad, para que se proceda a revalidarlo conforme el artículo 6° del Decreto número 92 del año en curso, sin que ninguna de las partes o interesados presenten las estampillas por el valor que exige la ley para la revalidación, El recaudador lo devolverá a la oficina de origen, sin perjuicio de proceder contra los infractores de las disposiciones sobre dicho impuesto, de acuerdo con los decretos números 92 y 1696 del presente año. Con tal objeto, el Recaudador compulsará las copias que juzgue necesarias.
El juicio permanecerá en suspenso en la oficina del reconocimiento hasta tanto que sea revalidado e acuerdo con las reglas generales, a cuyo fin quien pretenda la revalidación lo hará llegar de nuevo a la Recaudación de hacienda.
Artículo 3°. Este Decreto regirá desde su fecha, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1°, que entrará a regir el 1° de enero de 1932.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de diciembre de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
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