Por el cual se reglamentan los artículos 3, 4, 30, 202, 204, 206, 208, 251, 268 y 284 del Decreto-ley 222 de 1983
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la que le confiere el artículo 120, ordinal 30 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar la forma de realizar la licitación para la adjudicación de contratos de concesión de espacios de televisión y la finalidad de esos contratos,
DECRETA:
Artículo 1º Mediante el contrato de concesión de espacios de televisión, el Estado, por conducto del Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION-, permite a personas naturales o jurídicas la utilización de espacios en los canales o cadenas de televisión.
Los contratos de concesión de espacios de televisión se adjudicarán mediante licitación pública y por resolución motivada.
Artículo 2º Se entiende por espacios de televisión cada uno de los tiempos de programación fijados para originar programas audiovisuales que el Instituto emitirá y transmitirá a través de los canales o cadenas de televisión, de acuerdo con las condiciones técnicas que el mismo establezca.
Artículo 3º Sólo podrán licitar, individualmente o en consorcio, las personas naturales o jurídicas que se hallaren debidamente calificadas, clasificadas e inscritas en el Registro de Programadoras de Televisión, con anterioridad a la apertura de la licitación respectiva.
Artículo 4º El Director General del Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION- adjudicará y suscribirá los contratos de concesión de espacios de televisión, previo el concepto favorable de la Junta Directiva respecto de la adjudicación.
Artículo 5º La programación que se emita y transmita a través de los canales o cadenas de televisión, será de producción nacional o extranjera.
Son producciones nacionales:
- a) Las realizadas en el país o en el exterior, en las que el Director y por lo menos la mitad del personal creativo y técnico sean nacionales colombianos;
- b) Las realizadas en el país o en el exterior en las que el artista o los artistas principales y por lo menos la mitad de los artistas restantes sean nacionales colombianos;
- c) Las realizadas en coproducción con otros países iberoamericanos, en las que la participación del personal técnico, artístico y creativo colombiano no sea inferior a la participación de ningún otro país.
Artículo 6º Por lo menos la mitad del tiempo total de los espacios que se adjudiquen a cada programadora corresponderá a programas de producción nacional.
Artículo 7º El Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION- adjudicará les espacios de programación extranjera teniendo en cuenta que esta producción sea originaria de diferentes países.
Artículo 8º Para fijar la programación y los horarios de televisión, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION- ubicará en les espacios de mayor audiencia los programas de contenido cultural y científico.
Artículo 9º La Junta Directiva del Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION- para fijar la programación, en desarrollo de lo previsto por el Decreto-ley 222 de 1983 sobre protección a la industria y al trabajo nacionales, preferirá la producción nacional.
Asimismo, el Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION- exigirá a las programadoras que contraten artistas extranjeros que no tengan el carácter de residentes en el país, la presentación de la licencia que para tal efecto expida el Ministerio de Comunicaciones.
Parágrafo. La expedición de esta licencia por parte del Ministerio de Comunicaciones estará condicionada a que se demuestre la alternación de artistas extranjeros con artistas nacionales en el mismo programa o en el siguiente.
Artículo 10. Para la fijación de los horarios y de la programación, la Junta Directiva del Instituto tendrá en cuenta la composición de la audiencia y dividirá la programación en franjas. Las franjas comprenderán programas infantiles, juveniles, para adultos y para todos.
Artículo 11. El pliego de condiciones y las propuestas deberán especificar las franjas en que están ubicados los espacios de televisión que serían objeto del contrato.
Artículo 12. En la fijación de las tarifas para la concesión de espacios de televisión, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION- dará tratamiento preferente a la producción nacional, a la de contenido cultural y científico y a la extranjera cuyo doblaje hubiere sido realizado en Colombia con capital y personal técnico y artístico colombiano.
Artículo 13. La programación de producción nacional deberá contener expresiones culturales de las diferentes regiones del país.
Artículo 14. En las adjudicaciones de los contratos, los espacios de televisión se distribuirán en forma equitativa, de conformidad con la clasificación que de los mismos establezca la Junta Directiva del Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION-.
Artículo 15. El Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION- controlará la programación que se adjudique y exigirá los cambios que estime convenientes. Para el efecto deberá realizar las investigaciones necesarias.
Artículo 16. El Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION- se reservará los espacios que estime necesarios para la emisión y transmisión de programas culturales y científicos que origine directamente o a través de la Compañía de Informaciones Audiovisuales.
Artículo 17. Las programadoras en los espacios adjudicados y el Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION- en los espacios que se reserve, en los programas de producción nacional, permitirán la expresión de las ideas y opiniones de los diferentes sectores de la sociedad colombiana, para garantizar el acceso a la televisión, de toda la población.
Artículo 18. Los espacios de televisión no podrán estar al servicio exclusivo de ningún movimiento proselitista. Sinembargo, el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 193 de la Ley 28 de 1979 y 202 y 208 del Decreto-ley 222 de 1983, reglamentará las oportunidades y la forma mediante las cuales los partidos o movimientos políticos, en igualdad de condiciones, tendrán acceso a los espacios de televisión.
Artículo 19. Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION- podrá utilizar los espacios contratados, cuando exista una necesidad o acontecimiento de interés nacional, sin que ésto dé origen a reclamación alguna por parte de las programadoras.
Artículo 20. En les programas de carácter informativo se garantizará el derecho a rectificar, transmitiendo, gratuitamente y sin comentarios, las aclaraciones de las personas afectadas por informaciones injuriosas, calumniosas o inexactas.
Las rectificaciones o aclaraciones deberán efectuarse en el programa siguiente al recibo de la solicitud del interesado, a la misma hora que se realizó la transmisión que se desea rectificar y no exoneran al director del programa de las sanciones a que haya lugar. Esto, sin perjuicio de que, de conformidad con los artículos 202 y 208 del Decreto-ley 222 de 1983, se declare caducado el contrato, y de las acciones penales procedentes.
Artículo 21. Los programas infantiles y aquellos en que se emitan conceptos de carácter científico o profesional, deberán consultar criterios adecuados sobre la materia, exigir títulos de idoneidad a quienes intervengan en ellos y utilizar en su producción un lenguaje de televisión apropiado.
Artículo 22. Los programas de la televisión colombiana deberán contribuir a elevar el nivel cultural de la población y a lograr y preservar la paz del país. No podrán ser de contenido violento ni menos hacer instigación o apología de la violencia.
Artículo 23. El Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION-, fomentará programas que contribuyan a, crear una actitud crítica y analítica en la audiencia.
Artículo 24. Para efectos de la adjudicación de los contratos de concesión de espacios de televisión, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo 204 del Decreto-ley 222 de 1983, evaluados de acuerdo con la información suministrada al Instituto para el registro de programadoras de televisión y las condiciones contenidas en las propuestas de las licitantes.
Artículo 25. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Comunicaciones,
Bernardo Ramírez R.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.