por el cual se adicionan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2521 de 1950 sobre Sociedades Anónimas
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en particular de las que le confiere el artículo 120, ordinal 3º de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo primero. La memoria que conforme a los artículos 586 del Código de Comercio y 132 del Decreto 2521 de 1950 están obligados a presentar los administradores de las sociedades anónimas ante las asambleas generales de accionistas, deberá contener los datos contables y estadísticos que a continuación se indican, y una explicación razonada de los mismos.
- a) Detalle de los egresos por concepto de salarios, honorarios, viáticos, gastos de representación, bonificaciones, prestaciones en dinero y en especie, erogaciones por concepto de transporte y cualquiera otra clase de remuneraciones que perciba cada uno de los directivos de la sociedad;
- b) Erogaciones por los mismos conceptos indicados en el ordinal anterior, que se hubieren hecho a favor de asesores o gestores, vinculados o no a la sociedad mediante contrato de trabajo, cuando la principal función que realicen consista en tramitar asuntos ante otras entidades, públicas o privadas, o aconsejar o preparar estudios para adelantar tales tramitaciones;
- c) Transferencias de dinero u otros bienes, a título gratuito o a cualquier otro título que pueda asimilarse a éste, efectuadas a favor de personas naturales o jurídicas;
- d) Gastos de propaganda y de relaciones públicas;
- e) Dineros u otros bienes que la sociedad posea en el Exterior y obligaciones en moneda extranjera de la misma;
- f) Inversiones de la compañía en otras sociedades, nacionales o extranjeras, y
- g) Relación pormenorizada de las acciones de la sociedad en poder de filiales de la misma.
Parágrafo. Para los efectos del ordinal a) de este artículo se consideran directivos los presidentes, vicepresidentes, gerentes, subgerentes, representantes legales, miembros de juntas directivas y consejos de administración, o quienes ejerzan funciones similares a las de los cargos enumerados, cualquiera que sea su denominación y sin tener en cuenta si desempeñan sus labores individual o colectivamente.
Artículo segundo. La memoria a que se refiere el artículo anterior, al igual que el balance, inventario, actas, libros y demás piezas justificativas de la misma, y las proposiciones que los directores o los administradores de la empresa deseen someter a la consideración de la asamblea general deberán depositarse en la oficina de la administración, ocho días antes del señalado para la reunión de la asamblea.
La memoria deberá leerse, en su integridad, en la respectiva asamblea general de accionistas.
Artículo tercero. La Superintendencia de Sociedades Anónimas podrá ordenar la cancelación del registro de las acciones que se hayan colocado sin haber obtenido el permiso de que trata el artículo 69 del Decreto 2521 de 1950, mientras la justicia ordinaria se pronuncia sobre la nulidad de los respectivos contratos de suscripción de acciones.
Artículo cuarto. Los accionistas, durante el término que tienen para ejercer el derecho de inspección y vigilancia consagrados en los artículos 586 del Código de Comercio y 132 del Decreto 2521 de 1950, podrán solicitar de la empresa explicaciones o ampliaciones de los documentos que hayan sido presentados para su examen.
Artículo quinto. La necesidad o conveniencia que justifique la creación o incremento de reservas distintas de la legal y estatuarias, se explicará en un estudio económico que debe presentar el Gerente a la asamblea general y a la Superintendencia de Sociedades Anónimas.
Artículo sexto. El liquidador, al formar el inventario de los bienes sociales de que trata el ordinal segundo del artículo 203 del Decreto 2521 de 1950, deberá efectuar un avalúo de los mismos con la intervención de la Superintendencia de Sociedades Anónimas.
Artículo séptimo. El artículo 63 del Decreto 2521 de 1950 quedará así: "Artículo 63. Una sociedad anónima no puede adquirir sus propias acciones sino por decisión de la asamblea general, empleando en tal operación fondos tomados de las utilidades y siempre que tales acciones estén totalmente liberadas.
"Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, quedan en suspenso los derechos inherentes a las mismas.
"Parágrafo. La enajenación de las acciones readquiridas se hará en la forma indicada en los artículos 66 y siguientes del Decreto 2521 de 1950, pero el valor de la colocación, por tratarse de bienes que la sociedad ha adquirido de sus accionistas, se determinará con intervención de la Superintendencia de Sociedades Anónimas".
Artículo octavo. Corresponde al Superintendente Bancario en relación con las entidades cuya inspección y vigilancia ejerce, velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto en cuanto sean aplicables a ellas.
Artículo noveno. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de agosto de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. - El Ministro de Fomento, Antonio Alvarez Restrepo.
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