Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre timbre nacional

Rango Decreto
Publicación 1906-03-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1.° del Decreto legislativo número 3 de 19 de Enero de 1906,

decreta :

Artículo 1.° En los lugares de la República en donde circule legalmente moneda de plata, la contribución de timbre se cobrará en papel sellado y estampillas, cuyo valor está señalado en oro; y á fin de que los contribuyentes puedan proveerse de las especies, queda establecido que cada centavo en oro equivale á dos y medio centavos plata.
Artículo 2.° En adelante no se timbrarán en la Litografía Nacional especies estimadas en plata.
Artículo 3.° Los administradores de Hacienda de los lugares en donde circule la moneda de plata procederán á contar las especies venales, con intervención del empleado que debe visitar la oficina, y adaptarán el papel sellado que tengan para el expendio con una razón de su nuevo valor, puesto con tinta de otro color y firmada por ellos.
Artículo 4.° Hecho el inventario y la inscripción de que trata el artículo anterior, los Administradores se descargarán en su cuenta de especies de los valores primitivos y se cargarán con los valores resultantes.
Artículo 5.° Las estampillas que deben llevar los documentos privados de obligaciones civiles serán anuladas con media firma de los deudores; y cuando éstos fueren más de dos, la anulación, podrá hacerse por dos de ellos solamente.
Artículo 6.° Ningún documento de obligación civil que carezca de las formalidades establecidas en el anterior artículo podrá ser estimado como prueba ó tenido como válido por las autoridades judiciales, ni será admitido por funcionario ó corporación pública alguna.
Artículo 7.° En los contratos de arrendamiento por término indefinido ó que contengan la cláusula de prórroga por término fijo ó indefinido, se entenderá, para los efectos del pago de derechos de timbre, que la duración del contrato es de dos años si la prórroga es indefinida; y en el caso en que la duración se estipule, se pagarán los derechos por el tiempo señalado.
Artículo 8.° Derógase el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 32 de 1905 hasta donde dice " los contratantes," inclusive; y el artículo 6.° del Decreto legislativo número 53 del mismo año.
Artículo 9.° El presente Decreto regirá treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 20 de Febrero de 1906.

R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

félix SALAZAR J.

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