Sobre provisión de becas creadas por las Leyes 108 de 1914 y 74 de 1915
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 74 de 1915, dispone que las becas creadas por ella serán adjudicadas de la misma manera establecida en la Ley 108 de 1914, conforme a las disposiciones reglamentarias que halla dictado o dicte el Poder Ejecutivo, y que algunos Departamentos dejan de adjudicar las becas que les corresponden,
DECRETA:
Artículo 1°. Cuando los señores Gobernadores de los Departamentos, después de recibir el aviso respectivo, no hicieren antes del 10 de febrero de cada año la adjudicación de las becas correspondientes a cada Departamento, por las Leyes 108 de 1914 y 74 de 1915, podrá adjudicarlas el ministerio de Agricultura y Comercio, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para los postulantes y prefiriendo, en cuanto fuere posible, a los individuos originarios de aquellos Departamentos que no hubieren hecho las adjudicaciones correspondientes.
Artículo 2°. El Ministerio de Agricultura y Comercio dará a los respectivos Gobernadores de los Departamentos aviso de las adjudicaciones de becas que hicieren uso de la facultad a que se refiere el artículo anterior.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de febrero de 1918.
JOSÉ VICENTE CONCHA - El Ministro de Agricultura y Comercio, Luis MONTOYA S.
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