Sobre reglamentación del tráfico de vehículos de ruedas en la Carretera Central del Norte (secciones de Cundinamarca y Boyacá

Rango Decreto
Publicación 1920-02-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1.° A partir de la fecha del presente Decreto, el tránsito de vehículos de ruedas por la Carretera Central del Norte, entre Bogotá y el punto terminal de la línea en la sección de Boyacá, queda sujeto a las siguientes disposiciones:

Clasificación.

Se considera ser divididos en dos clases generales los vehículos que transitan la vía, a saber:

Condiciones generales para el tránsito.

Todo vehículo, cualquiera que sea su clase, debe llenar los siguientes requisitos para tener derecho a transitar la vía:

La anotación del número en el Artículo se hará en caracteres blancos, fácilmente visibles en el lado derecho en los carros, y al respaldo en los demás vehículos;

Marcha de los vehículos

Todo vehículo, sea cual fuere su clase, deberá marchar siempre por el lado derecho de la vía, y solo podrá tomar el lado opuesto al dar alcance a otro vehículo que marche en el mismo sentido, únicamente por el tiempo necesario para tomar la delantera.

Los conductores de carros deberán llevar siempre el vehículo a su derecha, marchando ellos por el centro de la vía.

En caso de marcha seguida de varios carros en la misma dirección, deberán guardar entre sí una distancia aproximada de 20 metros; si los vehículos en marcha seguida fueren de tracción mecánica, la distancia que los separe no será menor de 50 metros.

Peso máximo de la carga transportable.

Como constancia del peso conducido por cada vehículo de transporte de carga, el conductor deberá llevar un manifiesto en que conste, con la debida especificación, la clase de carga que lleva y el peso correspondiente. Tal manifiesto o atestación, expedido por el dueño o embarcador de la carga, o por el propietario del vehículo, podrá ser comprobado en cualesquiera Aduanilla, Alcaldía o inspección de Trafico, y si resultare fuera de la verdad, se impondrá al conductor o al dueño del vehículo la sanción correspondiente. En caso de reincidencia en esta falta, se suspenderá, por tiempo limitado o indefinido, según el caso, el permiso para el tránsito del vehículo por la carretera.

Trafico nocturno.

Los carros de eje fijo no podrán transitar por la Carretera después de las ocho de la noche ni antes de las cinco de la mañana; para el tránsito entre las seis de la tarde y las ocho de la noche todo vehículo deberá ir provisto de linterna o farol con luz encendida.

Los demás vehículos podrán transitar después de las ocho de la noche, siempre que vayan con linternas encendidas y hagan alto en todas las Aduanillas del tránsito para proveerse de la guía correspondiente.

Velocidad

Los vehículos de tracción mecánica que conduzcan pasajeros o carga, no podrán transitar por la carretera a una velocidad mayor de treinta kilómetros por hora, debiendo disminuir esta, precisamente, hasta a 10 kilómetros en los siguientes casos:

Señales

En todos los casos indicados anteriormente deberán los conductores de vehículos de tracción mecánica prevenir su presencia por medio de repetidos toques de alarma, dados con bocina o sirena, y si no fueren atendidos oportunamente, o las caballerías se encabritan, deberán detener su marcha, hasta que cese el peligro para los transeúntes.

Los coches, carretas y ómnibus deberán ir provistos de timbres para el fin indicado.

Paradas obligatorias

Todo vehículo de ruedas que pague impuesto de llanta está obligado a hacer alto en cada una de las

Aduanillas establecidas en la vía, para proveerse de la correspondiente guía que lo autorice para continuar el viaje hasta la Aduanilla inmediata.

Número de pasajeros.

Ninguna empresa de carruajes o automóviles que venda puestos en servicio ordinario o expreso, podrá expedir pasajes, para viajar en un mismo vehículo, a un número de personas mayor del que, dada la capacidad del vehículo, permita la comodidad de que los pasajeros deben gozar.

Conductores.

No podrán ser conductores de vehículos de tracción mecánica:

Responsabilidades.

Toda empresa de vehículos de transporte de pasajeros o de carga es responsable:

1°. De los objetos, como sacos, equipajes, cargamentos, etc., que para su conducción les sean entregados, debiendo, en caso de pérdida, cubrir el valor de ellos, mediante avaluó pericial de dos testigos a quienes conste el contenido del bulto o bultos perdidos, contenido que deberá constar, además, en el recibo o remesa que el empresario o conductor debe expedir al dueño del vehículo al hacerse cargo de él para su conducción;

2°. De los perjuicios que los pasajeros o dueños de carga sufran por la demora en la salida de los vehículos, o por la detención en el camino por falta de combustible, repuestos, etc., o por malas condiciones de las bestias de tiro; y

3°. De los perjuicios que los pasajeros puedan sufrir en sus personas y bienes por accidentes debidos a falta de pericia de los conductores, descuido de estos o mal estado de los vehículos.

Los conductores de vehículos de ruedas que contravengan a las disposiciones consignadas en el presente Decreto, sufrirán las siguientes multas:

5ª. El Conductor de un vehículo que transporte mayor peso del que le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto, pagará una multa de $ 0.50 por cada arroba de peso excedente, sin perjuicio de que se le haga descargar el exceso en el lugar en que se le compruebe el fraude;

6ª. El conductor cuyo vehículo lleve un número de pasajeros mayor del que permita la capacidad de éste, pagará como multa el doble del valor del pasaje cobrado a las personas excedentes, computado de acuerdo con la tarifa respectiva.

7ª. Los conductores de vehículos de tracción mecánica que transiten a una velocidad mayor de 30 kilómetros por hora, pagarán una multa de $ 5 a $ 50;

8a. El que conduzca un vehículo sin la correspondiente guía que acredite el pago del impuesto de llanta, pagará como multa, en la Aduanilla en que se descubra el fraude, el doble del valor del impuesto cuyo pago haya eludido, debiendo cubrir, además, el valor de la respectiva guía.

9ª. Si el vehículo transita entre las ocho de la noche y las cinco de la mañana eludiendo el pago del impuesto, será privado del beneficio del tránsito por la vía, por un término de treinta días, aparte de la sanción indicada en el punto anterior.

Disposiciones sobre imposición de las penas.

1.ª Corresponde a los Alcaldes de los respectivos Municipios imponer las multas de que tratan las disposiciones 1.ª, 2.º, 3.º, 4.ª, 5.ª, y 6ª. del capítulo anterior, previa información sumaria del hecho.

En todos esos casos el valor de la multa ingresará a la Tesorería del respectivo Municipio, y se destinará al mejoramiento de la vía que una la cabecera del Municipio con la Carretera, o a otra vía de importancia.

2.ª La sanción que se indica en el punto 7.° será impuesta por el Inspector de Tráfico Municipal de Bogotá, mediante la información del caso.

3.ª La sanción señalada en el punto 8° será impuesta por el respectivo Recaudador, quien expedirá y entregará al conductor del vehículo una guía, debidamente anulada, por el valor de la multa. Si el conductor se negare a pagarla, el Recaudador dará aviso inmediato al Cajero Contador, de la respectiva sanción, y podrá detener la marcha del vehículo hasta que ese empleado tome las providencias que sean del caso;

4.ª El mismo Recaudador impondrá la multa que se señala en la disposición 9ª del capítulo que precede, dará aviso inmediato al Cajero Contador de la sección, para que éste solicite la suspensión de licencia para el tránsito, de la autoridad o empleado que deba decretarla; y

5.ª Mediante declaraciones juramentadas de testigos oculares que prueben la responsabilidad del conductor, el Inspector del Tráfico Municipal de Bogotá impondrá las penas de que tratan las disposiciones 10, 11 y 12 del capítulo precedente.

Intervención de la Inspección del Tráfico de Bogotá.

deberán indicar a la Inspección de Tráfico, con veinticuatro horas de anticipación, las maquinas que habrán de salir de viaje, para que el Subinspector técnico practique oportunamente tal examen y expida la atestación de corriente para cada máquina que encuentre en las condiciones antes anotadas, atestación que deberá llevar el conductor del vehículo en viaje y exhibirla a los empleados de la carretera y autoridades locales del tránsito que lo soliciten, junto con el pase expedido por la Inspección del Tráfico.

Intervención de las autoridades locales.

Los Gobernadores de los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá comunicarán instrucciones a las autoridades de los Municipios que atraviesa la carretera, en su respectiva jurisdicción, para que éstas den cumplimiento estricto a las disposiciones del presente Decreto en la parte que les concierne, y prestan el apoyo a que están obligadas en los demás casos.

Artículo 2.° Cuando el Ministerio de Obras Públicas lo estime conveniente, podrá disponer la incorporación en las listas de trabajadores de la Carretera Central del Norte, hasta de diez (10) individuos que figurarán como agentes especiales de policía del tráfico en la vía, y estarán destinados a movilizarse entre uno y otro punto de la carretera donde ocurra necesidad de apoyo eficaz para obtener el cumplimiento de cualquiera de las disposiciones reglamentarias del trafico consignadas en el presente Decreto, el cual será publicado en hojas sueltas, para conocimiento de los empleados a quienes corresponda intervenir en el asunto.
Artículo 3.° Los dueños de vehículos destinados al transporte de pasajeros o carga en la Carretera Central, deberán fijar sus tarifas impresas en las respectivas agencias, y en una tableta puesta en lugar visible de cada vehículo, después de comunicarlas al Ministerio de Obras Publicas.

Dichas tarifas contendrán las especificaciones y advertencias relativas a los trayectos de la vía que recorren los vehículos, a las condiciones de los servicios ordinarios y expresos, al equipaje que tiene derecho a llevar cada pasajero, etc., etc., y cada variación de las mismas tarifas deberá comunicarse previamente al Ministerio, donde se le pondrá la constancia del caso, y publicarse con la anotación respectiva treinta días antes de la fecha en que deba principiar a regir.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 31 de enero de 1920.

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro del Tesoro, encargado del Despacho de Obras Públicas, Esteban JARAMILLO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.