Por el cual se determinan partidas de alimentación, lavado y peluquería del personal de las Fuerzas Militares en las diferentes reparticiones del Ejército

Rango Decreto
Publicación 1939-02-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO

Que para mejorar la alimentación de las tropas, y en busca ¡de una más completa administración y control de las partidas asignadas para los servicios de alimentación, lavado y peluquería, se hace indispensable fijar y discriminar, separadamente, la partida que debe corresponder a cada uno de los renglones de Alimentación, Lavado y Peluquería;

Que es necesario procurar el mejoramiento de la ración alimenticia actual y su adaptación a los requerimientos fisiológicos de la tropa, de acuerdo con las normas indicadas por la Dirección General de Sanidad,

DECRETA:

Artículo 1° Terminar con el sistema de incorporar la partida de alimentación con la de lavado y peluquería, y en consecuencia, señalar partidas independientes pava cada uno de estos servicios.
Articulo 2° Con cargo a las .apropiaciones del ramo de Guerra, y de acuerdo con .las estadísticas que sobre precio de viveros se llevan en la Intendencia leñera, fíjense las cantidades que a continuación se determinan para atender al servicio diario de alimentación de la tropa, así:

Por cada Oficial o empicado militar, hasta

Por cada individuo de tropa o del personal militar, hasta

Por cada Oficial o empleado militar, hasta

Por cada individuo de tropa o del personal militar hasta

Articulo 3° Para atender a los gastos que demande el servicio de lavado en las diferentes reparticiones del Ejército, asignase las siguientes partidas de las guarniciones que a continuación se expresan:

Mensualmente:

Bogotá (por cada alumno efectivo de la Escuela Militar), hasta $1 20

Ibagué, Ipiales, Medellín, Chiquinquirá, Málaga y Soata, hasta 0.40

Bogotá, Usaquén, Tunja, Sogamoso, Cali, Popayán, Neiva, Gigante, Santa Marta, Rionegro (A.-) Salazar y Tarapacá, hasta 0.50

Caldas (A.), Buga, Pamplona Manizales, Florencia, Socorro, El Zulia y. La Tagua, hasta 0.60

Bucaramanga, Cúcuta. Cancaya La Pedrera, hasta 0 70 Barranquilla y Fonseca, (Buenavista), hasta 0.80

Cartagena, Leticia, y Tame. Hasta 0 00

Articulo 4° Mensualmente: Para atender al servicio de peluquería, por cada alumno efectivo de la Escuela Militar de cadetes, por cada alumno del Curso de Pilotaje de la Base-Escuela Ernesto Samper, que no tenga categoría de .Oficial; por cada Suboficial; por cada soldado; por cada individuo del personal de las bandas de música de las F.M., y por cada individúo del personal auxiliar, que tenga derecho a alimentación, hasta $ 0.10.
Artículo 5° Por el Oficial de Administración de cada Unidad, se llevará una rigurosa estadística, a fin de determinar sobre el resultado de las partidas asignadas en el artículo 2°
Artículo 6° la Dirección General de sanidad dará los oficiales del ramo, por medio de una circular, las normas generales sobre alimentación, a fin de que ellos puedan ejercer la vigilancia correspondiente
Artículo 7° Los Oficiales de Sanidad vigilarán de manera especial si la porción alimenticia indicada por la Dirección General de Sanidad se cumple cabalmente, y si se suministran al soldado los alimentos en las cantidades y calidades que exige el metabolismo orgánico.
Artículo 8° Los Oficiales de Sanidad rendirán a la Dirección General del ramo un informe mensual al respecto, y enviaran copia de él directamente a la Intendencia General.
Artículo 9° Para efectos de liquidación de los valores de alimentación, se consideran como empicados militares todos aquellos cuya asignación mensual sea de $100 o mayor, y como-personal auxiliar, aquel cuyo sueldo mensual sea menor de S 100, con excepción de los Capellanes y Hermanas de la Caridad, que en todo caso serán considerados como empleados militares.
Artículo 10 Sólo podrán liquidarse valores devueltos por los servicios de alimentación, lavado y peluquería, no tomados en las Unidades o reparticiones, cuando el personal auxiliar o de tropa que, según el presente Decreto, tiene derecho a ella, se encuentren fuera de su guarnición en comisión plural del servicio; a los asistentes u ordenanzas casados, que pertenezcan a la dotación de cualquier repartición, y que tengan una asignación mensual que no exceda de $ 30, y al personal de Suboficiales que, por razón de ser casados, obtengan del respectivo Comando permiso para desarrancharse.
Artículo 11. Al examinar las cuentas de los Contadores-Pagadores del ramo de Guerra, la Contraloría General de la República controlará el que las cantidades invertidas en los servicios de alimentación, lavado y peluquería, no exceda de las partidas lijadas en el presente Decreto, en relación con las dotaciones de personal, determinadas para cada Unidad.
Artículo 12. El Ministerio de Guerra, por medio de resoluciones fijará, dentro de los límites establecidos por el presente Decreto, las cantidades que para determinado tiempo puedan invertirse en la atención de cada servicio, tomando en consideración el aumento o disminución del costo de vida en las diversas guarniciones.
Artículo 13. Las disposiciones del presente Decreto surtirán efecto con fecha 1° febrero próximo, con excepción de Ja relativa a aparte f) del artículo 2°, el cual surte efectos con anterioridad al 1° de enero del presente año.
Artículo 14. Queda derogado el Decreto número 1505 de agosto 17 de 1937, en sus artículos 1°, 7°,8°,9° y 10, en la parte pertinente de alimentación, lavado v peluquería, y las disposiciones de los que lo adicionaron o modificaron en este sentido.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 31 de enero de 1039.

EDUARDO SANTOS

José Joaquín CASTRO M.,

Ministro de Guerra.

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