Por el cual se determinan partidas de alimentación, lavado y peluquería del personal de las Fuerzas Militares en las diferentes reparticiones del Ejército
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO
Que para mejorar la alimentación de las tropas, y en busca ¡de una más completa administración y control de las partidas asignadas para los servicios de alimentación, lavado y peluquería, se hace indispensable fijar y discriminar, separadamente, la partida que debe corresponder a cada uno de los renglones de Alimentación, Lavado y Peluquería;
Que es necesario procurar el mejoramiento de la ración alimenticia actual y su adaptación a los requerimientos fisiológicos de la tropa, de acuerdo con las normas indicadas por la Dirección General de Sanidad,
DECRETA:
Artículo 1° Terminar con el sistema de incorporar la partida de alimentación con la de lavado y peluquería, y en consecuencia, señalar partidas independientes pava cada uno de estos servicios.
Articulo 2° Con cargo a las .apropiaciones del ramo de Guerra, y de acuerdo con .las estadísticas que sobre precio de viveros se llevan en la Intendencia leñera, fíjense las cantidades que a continuación se determinan para atender al servicio diario de alimentación de la tropa, así:
- a) Por cada Oficial o empleado militar, perteneciente a cualquiera de las unidades o reparticiones, que preste sus servicios en las Intendencias del Amazonas, Chocó y Meta; en las Comisarias de Arauca, Putumayo, Guajira, Vichada. Vaupés y Cagueta; en el aeropuerto de Palanquero, o, que .permanezca, en las regiones fronterizas como miembro de las Comisiones demarcadoras de límites, hasta $0.50.
- b) Por cada individuo de tropa o del personal auxiliar que preste sus servicios en las regiones o guarniciones determinados en el aparte a), hasta 0.33.
- c) Para las guarniciones de La Pedrera, Tarapacá, Leticia y Buenaventura, determinase un aumento de $0.06 diarios sobre la cantidad fijada en los apartes a) y b).
- d) Para cada alumno efectivo de la Escuela Militar de Cadetes, hasta
- e) Por cada Suboficial que tenga grado militar efectivo, cualquiera que sea su asignación; por cada soldado, y por cada individuo del personal auxiliar cuyo sueldo mensual no exceda de $30, que preste servicio en las guarniciones de Bogotá, Usaquén, Ibagué, Madrid, Funja, Chiquinquirá, Socorro, Sogamoso, Soatá, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Fonseca, Popayán, Cali, Pasto, Buga, Ipiales, Medellín, Manizales, Rionegro (A.), Caldas (A.),Pamplona, Bucaramanga, Cúcuta, Zulia, Málaga, Salazar, Neiva y Gigante, entre $0.20 y
- f) Los Oficiales y empleados militares que se encuentren fuera de sus guarniciones, en comisión .de orden público, tendrán una partida para alimentación hasta de $ 0.60. El personal de tropa tendrá derecho pava el mismo, servicio, a la cantidad de $0.50, cuando no exceda de ciento el número de individuos de tropa en comisión, caso en el cual solamente tendrá derecho a la partida fijada en el aparte e) para cada guarnición.
- g) Facultase al Ministerio de guerra para que, a su juicio, en casos urgentes o de emergencia, en, comisiones .distintas a las- de orden público, y mediante la solicitud de los Comandos respectivos, autorice el gasto contemplado en el aparte anterior.
- h) Para el personal que se encuentre hospitalizado en el Hospital Militar Centra!, fijase una partida individual hasta de
- i) Para el personal que se encuentre hospitalizado en los hospitales militares actualmente establecidos o que se establecieren en los territorios del Amazonas, Caquetá o Putumayo y demás regiones insalubres del país, así:
Por cada Oficial o empicado militar, hasta
Por cada individuo de tropa o del personal militar, hasta
- j) Durante los días de marcha, cuando esta se ofrece por tropas por razón de cambio de acantonamiento, relevo de guarnición, ejercicio de campaña, etc. la partida Será así:
Por cada Oficial o empleado militar, hasta
Por cada individuo de tropa o del personal militar hasta
- k) Por cada alumno del Cuerpo de Pilotaje de la Base-Escuela Ernesto Samper, que no tenga categoría, de Oficial, hasta
- l) Para los servicios de alimentación lavado y peluquería del personal de las Flotillas Naval y Fluvial, regirán las disposiciones que reglamentan el servicio en la Armada 'Nacional.
Articulo 3° Para atender a los gastos que demande el servicio de lavado en las diferentes reparticiones del Ejército, asignase las siguientes partidas de las guarniciones que a continuación se expresan:
Mensualmente:
Bogotá (por cada alumno efectivo de la Escuela Militar), hasta $1 20
Ibagué, Ipiales, Medellín, Chiquinquirá, Málaga y Soata, hasta 0.40
Bogotá, Usaquén, Tunja, Sogamoso, Cali, Popayán, Neiva, Gigante, Santa Marta, Rionegro (A.-) Salazar y Tarapacá, hasta 0.50
Caldas (A.), Buga, Pamplona Manizales, Florencia, Socorro, El Zulia y. La Tagua, hasta 0.60
Bucaramanga, Cúcuta. Cancaya La Pedrera, hasta 0 70 Barranquilla y Fonseca, (Buenavista), hasta 0.80
Cartagena, Leticia, y Tame. Hasta 0 00
Articulo 4° Mensualmente: Para atender al servicio de peluquería, por cada alumno efectivo de la Escuela Militar de cadetes, por cada alumno del Curso de Pilotaje de la Base-Escuela Ernesto Samper, que no tenga categoría de .Oficial; por cada Suboficial; por cada soldado; por cada individuo del personal de las bandas de música de las F.M., y por cada individúo del personal auxiliar, que tenga derecho a alimentación, hasta $ 0.10.
Artículo 5° Por el Oficial de Administración de cada Unidad, se llevará una rigurosa estadística, a fin de determinar sobre el resultado de las partidas asignadas en el artículo 2°
Artículo 6° la Dirección General de sanidad dará los oficiales del ramo, por medio de una circular, las normas generales sobre alimentación, a fin de que ellos puedan ejercer la vigilancia correspondiente
Artículo 7° Los Oficiales de Sanidad vigilarán de manera especial si la porción alimenticia indicada por la Dirección General de Sanidad se cumple cabalmente, y si se suministran al soldado los alimentos en las cantidades y calidades que exige el metabolismo orgánico.
Artículo 8° Los Oficiales de Sanidad rendirán a la Dirección General del ramo un informe mensual al respecto, y enviaran copia de él directamente a la Intendencia General.
Artículo 9° Para efectos de liquidación de los valores de alimentación, se consideran como empicados militares todos aquellos cuya asignación mensual sea de $100 o mayor, y como-personal auxiliar, aquel cuyo sueldo mensual sea menor de S 100, con excepción de los Capellanes y Hermanas de la Caridad, que en todo caso serán considerados como empleados militares.
Artículo 10 Sólo podrán liquidarse valores devueltos por los servicios de alimentación, lavado y peluquería, no tomados en las Unidades o reparticiones, cuando el personal auxiliar o de tropa que, según el presente Decreto, tiene derecho a ella, se encuentren fuera de su guarnición en comisión plural del servicio; a los asistentes u ordenanzas casados, que pertenezcan a la dotación de cualquier repartición, y que tengan una asignación mensual que no exceda de $ 30, y al personal de Suboficiales que, por razón de ser casados, obtengan del respectivo Comando permiso para desarrancharse.
Artículo 11. Al examinar las cuentas de los Contadores-Pagadores del ramo de Guerra, la Contraloría General de la República controlará el que las cantidades invertidas en los servicios de alimentación, lavado y peluquería, no exceda de las partidas lijadas en el presente Decreto, en relación con las dotaciones de personal, determinadas para cada Unidad.
Artículo 12. El Ministerio de Guerra, por medio de resoluciones fijará, dentro de los límites establecidos por el presente Decreto, las cantidades que para determinado tiempo puedan invertirse en la atención de cada servicio, tomando en consideración el aumento o disminución del costo de vida en las diversas guarniciones.
Artículo 13. Las disposiciones del presente Decreto surtirán efecto con fecha 1° febrero próximo, con excepción de Ja relativa a aparte f) del artículo 2°, el cual surte efectos con anterioridad al 1° de enero del presente año.
Artículo 14. Queda derogado el Decreto número 1505 de agosto 17 de 1937, en sus artículos 1°, 7°,8°,9° y 10, en la parte pertinente de alimentación, lavado v peluquería, y las disposiciones de los que lo adicionaron o modificaron en este sentido.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 31 de enero de 1039.
EDUARDO SANTOS
José Joaquín CASTRO M.,
Ministro de Guerra.
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