Por el cual se señala el procedimiento para fijar las cuantías máximas de los préstamos que puede otorgar la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se establecen normas en relación con los elementos que distribuye por la Sección de Provisión Agrícola, y se determinan sanciones para la transacción indebida de estas mercancías
La Junta Militar de Gobierno de la Republica de Colombia,
de conformidad con lo establecido en el Artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la vigencia de este Decreto las cuantías máximas de los créditos que puede otorgar la Caja de Crédito agrario, Industrial y Minero a una persona natural o jurídica para las diversas inversiones autorizadas por las normas legales o estatutarias de esa institución serán señaladas y aumentadas o disminuidas por Junta Directiva del Banco de la Republica, mediante resoluciones de carácter general, a solicitud de la Directiva de dicha caja.
Artículo 2°. La Caja de Crédito Agrario procederá a reformar sus estatutos, en lo pertinente, para acomodarlos a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 3°. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no podrá vender los elementos que distribuye en sus almacenes sino a los agricultores que acrediten, a juicio de ella, una explotación agraria o zootécnica de cualquier clase, de carácter productivo o un plan de inversiones de la misma índole cuya realización esté debidamente garantizada.
Artículo 4°. Se consideran acaparamiento o especulación indebida en relación con los artículos que expenda la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, los siguientes actos: a) Toda transacción sobre la propiedad o el uso de los elementos que expondrá la Caja de Crédito Agrario en sus almacenes y que no cuente con el certificado previo de la agencia más cercana de la Caja de Crédito sobre que el acto en cuestión según la declaración de las partes y el examen por ella practicado no atenta contra los intereses de la industria agropecuaria en cuanto implique sustracción de dichos elementos de la producción agrícola o ganadera, disminución de las propiedades activas de los elementos o adulteración de ellos, aumento en el precio en relación con el fijado para el mismo artículo por la Caja, y en todo caso, que no menoscabe los fines económicos que la Caja trata de alcanzar con su sistema de provisión; b) La existencia, en almacenes distintos de los de la Caja o no autorizados por ella para servir sus agencias, de elementos que solo ella puede expender en sus almacenes, cuando fueren claramente identificables por la marca o por otras circunstancias que indiquen que solo la Caja estaba en condiciones de introducirlos, producirlos, comprarlos o expenderlos en el país o en la localidad.
Artículo 5°. Los actos anteriores colocaran a los responsables de ellos - las dos partes si se trata de una transacción - bajo las sanciones previstas en el artículo 7o. del Decreto 102, de junio 7 de 1957, y en el decomiso de los elementos materia de la infracción, los cuales volverán a poder de la Caja para que ella los aplique a la finalidad económica a que están destinados. En este caso, la Caja pagara al último adquiriente el precio que ella les tuviere fijado a dichos elementos, deduciendo el valor del demerito que hayan sufrido, siempre que no haya habido ilícito en la adquisición, de conformidad con la ley, por conceptos distintos de los que contempla este Decreto. Si en el caso del ordinal a) del artículo 4o. de este Decreto se hubiere faltado al requisito previo indicado, sin los daños previstos en el mismo ordinal, solo habrá lugar a la multa sin el decomiso de los elementos.
Artículo 6°. En los casos de que trata el artículo anterior se aplicara el procedimiento establecido en el Decreto 140, de julio diez y ocho (18) de 1957, con las modificaciones siguientes: iniciada la acción, la autoridad competente deberá solicitar la intervención y asesoría del Gerente o Director de la agencia más cercana de la caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para establecer las comprobaciones pertinentes al caso que se investiga; contra las decisiones que tomen las autoridades municipales habrá recurso de apelación para ante la Gobernación del Departamento, y en este recurso deberá intervenir el Secretario de Agricultura seccional, si lo hubiere, y ser oído el Gerente de la sucursal de la Caja en la capital o el Jefe de la Zona de Provisión Agrícola de la misma entidad.
Artículo 7°. Se suspende la vigencia de las siguientes disposiciones: articulo 23 del Decreto 1156 de 1940; artículo 2o. del Decreto 1447 de 1940; artículo 1o. y 2o. del Decreto 1747 de 1942; artículo 9o. de la Ley 46 de 1945, y las demás disposiciones contrarias a este Decreto.
Artículo 8°. Este Decreto comienza a regir a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 18 de septiembre de 1957.
Mayor General, Gabriel París,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca Contralmirante Rubén Piedrahita A. - Brigadier General Rafael Navas Pardo. - Brigadier General Luis E. Ordóñez. El Ministro de Gobierno, José María Villarreal. El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte Blum. -El Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Jorge Mejía Salazar El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya. El Ministro de Trabajo, encargado del Ministro de Salud Pública, Raimundo Emiliani Román. El Ministro de Fomento, Joaquín Vallejo. El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala. El Ministro de Educación Nacional, Próspero Carbonell. El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz. El Ministro de Obras Públicas, Tulio Ospina Pérez.
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