Por el cual se reglamenta la ley 43 de 1975

Rango Decreto
Publicación 1977-02-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3º. del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. Para efectos de la declaratoria de nacionalización de la educación primaria y secundaria formulada en la Ley 43 de 1975, la Nación procederá a cubrir los costos de que trata el artículo 2º. de esta ley en la medida en que se perfeccione, en cada caso, el proceso que ejecute la nacionalización.

Las apropiaciones y erogaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a los artículos 2º., 3º., 4º. y 6º. de la referida ley deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto y a las que para las entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá, regulan sus respectivos presupuestos.

Artículo 2º. La Nación pagará el veinte por ciento de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación, a que se refiere el artículo tercero de la Ley 43 de 1975, conforme a los presupuestos respectivos en la forma sucesiva allí prevista hasta llegar a absorber el ciento por ciento de dichos gastos en 1980.
Artículo 3º. Las prestaciones sociales del personal adscrito a los establecimientos que han de nacionalizarse, y que se hayan causado o se fueren causando hasta cuando se ejecute el proceso de nacionalización, serán de cargo de las entidades a que han venido perteneciendo dichos establecimientos o de las correspondientes Cajas de Previsión, hasta el momento en que se perfeccione dicho proceso.
Artículo 4º. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º. de la ley que el presente Decreto reglamenta, las Cajas de Previsión Seccionales o las entidades que hagan sus veces procederán a dictar las normas necesarias para la constitución de las garantías que aseguran a os beneficiarios de las prestaciones sociales de que trata dicho artículo, su pago completo y oportuno.
Artículo 5º. Una vez determinados los pasivos y efectuada la liquidación proforma de que trata el artículo 2º. de la ley que se reglamenta, el Gobierno nacional procederá a celebrar con las entidades territoriales y el Distrito Especial contratos en donde se estipulen las condiciones y términos que permitan a la Nación atender el pago de las prestaciones sociales correspondientes a esas liquidaciones, contratos que deberán sujetarse al término y cuotas partes contempladas en el referido artículo 2º..
Artículo 6º. Una vez efectuados los pagos porcentuales de que trata el artículo 3º. de la Ley 43 de 1975 y cumplidos los requisitos reglamentarios que en desarrollo de la misma se señalan en el presente Decreto, se entenderá perfeccionada la ejecución del proceso de nacionalización ordenado por la referida ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Artículo 7º. Los sueldos del personal docente a cargo de la Nación se pagarán a través del FER. Cualquier suma en exceso de las determinadas en este Decreto, que se pague como remuneración por concepto de sueldo básico, será elevada a alcance al respectivo tesorero o pagador del FER, lo cual no exime de responsabilidad al funcionario que haya ordenado el gasto.
Artículo 8º. Este Decreto rige desde un expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 3 de febrero de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Oscar Montoya Montoya. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán.

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