Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional el reglamento del instrumento andino de seguridad social

Rango Decreto
Publicación 1981-02-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y en desarrollo de la Ley 22 de 1979 por medio de la cual el Congreso Nacional impartió aprobación al Convenio Simón Rodríguez, de integración socio-laboral, firmadoenCaracas el 26 de octubre de 1973 y el protocolo del Convenio Simón Rodríguez, firmado enlaciudad de Cartagena el 12 de mayo de 1976, y

CONSIDERANDO:

Que mediante decreto número... fue incorporada alordenamiento jurídico nacionallaDecisión número 113 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, constitutiva del "instrumento andino de seguridad social";

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena, duranteXXIVperíodo de sesiones extraordinarias celebrado enlaciudad de Bogotá del 3 al 7 de septiembre de 1979, expidió la Decisión número 148porlacualse establece el "Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad Social";

Que es competencia exclusiva del Gobierno, como encargadodecumplir yhacercumplir las leyes y de dirigir las relaciones diplomáticasy comerciales con los demás Estados y entidades de DerechoInternacional, expedir los actos internos de incorporación al ordenamiento jurídico nacional de las normas supranacionales indirectas,

DECRETA:

Artículo primero. Incorporase al ordenamiento jurídico nacional el "Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad Social" establecido en la Decisión148 de la Comisióndel: Acuerdo de Cartagena, cuyo texto es el siguiente:

DECISION 148

Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad Social.

CAPITULO I

Disposiciones preliminares.

Artículo 1º. Los términos definidos en el artículo 1º del Instrumento Andino de Seguridad Social, aprobado mediante Decisión 113 de la Comisióndel Acuerdo de Cartagena, serán utilizados en este Reglamento en el mismo sentido expresado en dichas definiciones.
Artículo 2º. Al Instrumento Andino de Seguridad Social se le sanciona en este Reglamento con la expresión "El Instrumento".

CAPITULO II

De las oficinas de coordinación.

Artículo 3º. Las autoridades competentes de cada uno de los Paises Miembros designarán ante la Secretaría Ejecutiva prevista en el artículo 19 del Instrumento, la oficina que en su respectivo país servirá como intermediario en los trámites, informaciones, notificaciones y demás actos administrativos que requiera la aplicación del Instrumento y de este Reglamento que tendrá el nombre de Oficina de Coordinación. De hacer cambio en la Oficina designada, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva.

CAPITULO III

Exenciones a la legislación aplicable.

Artículo 4°. Los trabajadores que fueren destinados por su empleador a trabajar temporalmente en otro País Miembro, se mantendrán sometidos a la legislación del país del cual proceden, siempre que la permanencia en el otro no fuere mayor de doce meses. El empleador deberá entregar a la institución de estada un certificado de la institución competente acerca de que el trabajador continurá afectado a su legislación. Podrá prorrogarse el indicado plazo por dos meses, a petición del empleador, presentado ante la institución competente, la cual deberá de inmediato obtener la conformidad de la institución del lugar de estada.
Artículo 5º. Los trabajadores cuyo lugar de trabajo no es fijo y realizaren su labor en forma itinerante entre diversos Países Miembros como los mencionados en el artículo literal b) del Instrumento; estarán sometidos a la legislación delPaís Miembro en el que la empresa empleadora tuviere su domicilio principal.
Artículo 6º. En el caso de trabajadores que ejerzan su actividad en una empresa de explotación crusado por una frontera común, se aplicarála legislación del País Miembro en el cuaI el empleador se halla domiciliado.

CAPITULO IV

De la totalización de períodos.

Artículo 7º. Los períodos de aportación y los períodos asimilados cumplidos simultáneamente en instituciones de dos o más países Miembros, se contarán solo una vez para la totalización de períodos prevista en el artículo 7º del Instrumento.
Artículo 8º. En caso de superposción de períodos acreditados en diversos Países Miembros, al efectuar la totalización se aplicarán las siguientes reglas:
Artículo 9º. Al efectuar la totalización de períodos y únicamente para efectos de cómputo, cada institución competente hará la conversión de unidades de tiempo, de conformidad con las siguientes reglas:
Artículo 10. Caso de que el asegurado tuviere períodos de seguro en un régimen especial correspondiente a determinada profesión o actividad, en alguno de los Países Miembros prevista en su respectiva legislación, dichos períodos entrarán en la totalización general, si fueren para la misma rama de seguro.

CAPITULO V

Prestaciones de enfermedad y maternidad.

Artículo 11. Para beneficiarse de las prestaciones por enfermedad o maternidad, los trabajadores de un País Miembro que por cualquier causa estuvieren temporalmente en el territorio de otro País Miembro, deberán presentar a la institución de estada un certificado conferido por la institución competente, en el cual conste lo siguiente:

Igual certificado deberán presentar los miembros de familia de los trabajadores que se hallaren en el caso del artículo 8º del Instrumento, excepción hechade lo indicado en el literal d) de este artículo.

Artículo 12. El trabajadorque habiendo cesado en el régimen de seguridad social de un País Miembro ingresare al de otro País Miembro y requiriese, para tener derecho alasprestaciones de enfermedad o maternidad, de la totalización de los períodos de seguro o asimilados, deberá presentar a la institución competente un certificado de la institución de anterior afiliación que acredite los períodos de aportación o asimilados que tuviere registrados en esa rama de seguro.
Artículo 13. El valor de las prestaciones en especie y en servicio se establecerá sobre la base del costo medio unitario de cada acto médico, servicio o prestación en la institución que los hubiere suministrado, correspondiente al año inmediato anterior a aquel que ese hubieren otorgado dichas prestaciones.
Artículo 14. Las instituciones de los Países Miembros podrán acordar entre sí procedimientos especiales para estimar el costo de las prestaciones en especie y en servicios, en cuyo caso prevalecerán dichos acuerdos.
Artículo 15. Si la institución competente estima que el valor calculado para las prestaciones en especie y en servicios es excesivo, tendrá derecho a pedir que el Comité Administrador proceda a una revisión del cálculo. La decisión de este será definitiva.
Artículo 16. El suministro de prótesis, grandes aparatos y otras prestaciones en especie de gran complejidad e importancia, así como de tratamientos de readaptación funcional o reeducación profesional, estarán subordinados a la autorización previa de la institución competente, salvo casos de urgencia en que las prestaciones no puedan ser diferidas sin comprometer gravemente la salud del interesado.

El Comité Administrador determinará y actualizará periódicamente, con carácter obligatorio, las prótesis, grandes aparatos y prestaciones en especie que debará quedar Comprendidos en esta disposición.

Artículo 17. Las prestaciones en dinero serán concedidas por la institución de residencia o estada, teniendo en cuenta el salario que conste en el certificado a que se refiere el artículo 11, en su propia moneda nacional, efectuando Ia conversión a base de la tasa oficial de cambio vigente a la fecha en que se efectúe el pago.
Artículo 18. Si el asegurado regresare a su país antes de haber percibido la prestación en dinero a que se refiere el artículo anterior, ésta le será concedida y directamente pagada por la institución competente, a cuyo efecto la institución de estada certificará el tiempo de incapacidad que hubiere sufrido el asegurado.
Artículo 19. Si la legislación a que se sujete la institución competente permite una prórroga del período de goce de las prestaciones en especie y servicios y en dinero, dicha prórroga se hará efectiva previa autorización de dicha institución.
Artículo 20. Tratándose de pensionistas por invalidez y vejezy de beneficiarios de pensiones de sobrevivientes, cuyos derechos a las respectivas pensiones hayan sido adquiridos envirtud de la totalización de períodos, según lo prescrito en el Instrumento, la institución competente será la del lugar de su residencia, Si la tuviere en uno de los Países Miembros que concurrieron a la totalización y siempre que la legislación de este reconociere derecho a prestaciones de enfermedad y maternidad a dichos pensionistas y beneficiarios.

CAPITULO VI

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 21. Las disposiciones del Capítulo anterior sobre prestaciones en especie y en servicios y sobre las prestacionesen dinero, se observarán respecto de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstas en el artículo 12 del Instrumento, en los casos en, que fueren aplicables.
Artículo 22. La institución competente no quedará exenta de la obligación de reembolso del costo de las prestaciones suministradas por la institución de residencia o estada, por el hecho de que este costa debiere ser cargado a la responsabilidad del empleador en virtud de disposiciones de la legislación que aplique dicha institución competente. En tal caso, una vez efectuado el reembolso, esto hará efectivo la responsabilidad del empleador subrogante en la forma legal que corresponda.

En el caso de asegurador subrogante, la institución del País Miembro en que este resida, prestará sus buenos oficios a la del otro País Miembros que hubiere suministrado lasprestaciones, para hacer efectiva la responsabilidad de dicho asegurador.

Artículo 23. Cuando para efectos de establecer el grado de incapacidad resultante, haya de considerarse la preexistencia de un siniestro anterior ocurrido en otro de los Países Miembros, la cuantía total de la prestación, fijada sobre el último salario, será cubierta por los dos Países Miembros a prorrata del grado de disminución de capacidad que hubiere producido cada siniestro y de conformidad con sus respectivas legislaciones.
Artículo 24. Toda causa sobreviviente que agrave la incapacidad resultante de un siniestro, será tomada en cuentaasumida por la institución competente, a menos que esa causa sobreviviente originase por si misma derecho a, prestaciones en el País Miembro en que se hubiere producido.

CAPITULO VII

De las prestacionesdevejez,invalidezy muerte.

Articulo 25. Las solicitudes para obtener las prestaciones de vejez e invalidez con la totalización de períodos de seguroen dos o más Países Miembros deberán presentarse ante fa institución competente del País Miembro en cuyo territorio el asegurado hubiere, tenido su última afiliación del País Miembros en que el asegurado estuviera residiendo.

En cualquiera de los dos casos, dicha institución se denominará "Institución de Trámite".

En cuanto a las prestaciones de sobrevivientes; la "Institución de Trámite" será la de ultima afiliación del asegurado, pero si los deudos residieren en otro u otros de los Países Miembros podrán enviar la solicitud a la Institución de Trámite por intermedio de la institución de seguridad social del país en que residieren y la presentación en esta surtirá efectos determinados en el artículo 28, en lo que respecta a Iafecha.

Artículo 26. La solicitud se presentará en el formulario destinado al efecto, el cual contendrá como datosmínimos, la identificación del asegurado y de las instituciones de los Países Miembros en los cuales este hubiere acreditado períodos asimilados, con indicación de las fechas entre las cuales se hubieren producido.

Al formulario deberá acompañares los documentos justificativos del derechoque para cada una de las prestaciones se determinen en el mismo.

Artículo 27. La Instituciónde Trámite remitirá a coda uno de los que hubieren de intervenir en la totalización, por intermedio de la respectiva, oficina de coordinación, un ejemplar de la solicitud, dentro de los treinta días siguientes a su recepción. De tratarse de prestaciones de invalidez, remitirá, junto con el ejemplar de la solicitud, un dictamen de médico autorizado por la Institución de Trámite sobre las causas, grado y estimación de las posibilidades de recuperación del estado de incapacidad del interesado.
Artículo 28. La fecha de presentación de la solicitud en Ia Institución de Trámite se considerará como la fecha de presentación a las demás instituciones y el envío a estas de los ejemplares de la solicitud, suplirá la remisión de los documentos justificativos a que se refiereel artículo 26 de este reglamento.
Artículo 29. A más tardar dentro de los sesenta días de recibido el correspondiente ejemplar de la solicitud, las instituciones de los Países Miembros que concurrieren a la totalización, intercambiarán entre si, por intermedio de las respectivas oficinas de coordinación y en el formulario destinadoal efecto, la información relativa a los períodos de seguro, períodos asimilados y períodos de seguro voluntario que tuviere acreditados el asegurado en la respectiva institución.
Artículo 30. Recibidas las informaciones a que se refiere el artículo anterior, cada una de las instituciones procederá al cálculo determinado en el artículo 14 del Instrumento y dictará la resolución correspondiente, copia de la cual se remitirá a la Institución de Trámite para su notificación a los interesados.

En la propia resolución se fijará el importe de la pensión parcial que corresponda conceder a la respectiva institución caso de haber lugar al derecho según su legislación;

De tratarse de pensiones desobrevivientes, la resolución contendrá el nombre y la cuota de cada uno de ellos.

Artículo 31. La Institución de Trámite comunicará a las demás la fecha en que se hizo la notificación a los interesados yapartir de esta se contarán los plazos para la interposiciónde los recursos que establezca coda una de las legislaciones de los países que concurren alotorgamiento de las pensiones,
Artículo 32. En caso de disconformidad con la decisión adoptada por alguna de las instituciones; los interesados podrán presentar sus recursos ante la Institución de Trámite, la cual los enviará con larespectiva fe de presentación a la institución que hubiere" dictado la resolución recurrida, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer sus recursos directamente ante la autoridad administrativa o judicial que proceda.
Artículo 33. La interposición de un recurso de la resolución de cualquiera de los paises concurrentes a la totalización, dejará en suspenso la ejecución de las demás, hasta cuando dicho recurso fuere resuelto de manera definitiva, a menos que los interesados optaren por una de las alternativas señaladas en el artículo 37, literales b) y c).
Artículo 34. Las instituciones de cada País Miembro aplicarán las normas de su respectiva legislación, para determinar el salario sobre el cual deban calcular la parte de la pensión que les corresponde, en virtud de la totalización de períodos señalado en el artículo 7º del Instrumento.
Artículo 35. A la parte de la pensión que resultare según elartículo anterior se aumentaran los suplementos que según la misma legislación se concedan por miembros de familia a cargo del asegurado o cualquier otro acrecimiento de la pensión, en proporción al importe de dicha parte de la pensión.
Artículo 36. Los sobrevivientes de un asegurado cuyo derecho proviniere de la totalización de los tiempos de seguro, percibirán, además de la parte de la pensión que resultare a cargo de cada uno de los Países Miembros que hubieren intervenido en la totalización, todos las demás prestaciones complementarias que les reconociere la respectiva legislaciónpor causa de la muerte del causante, siempre que cumplieren los requisitos exigidos por la misma.
Artículo 37. Cuando el derecho a las pensiones no hubiere sido alcanzado simultáneamente, según lo dispuesto en el artículo 14 del Instrumento, los interesados podrán optar por cualquiera de las siguientes posibilidades:

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