Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre servicios nacionales y sobre Resguardos de Aduanas
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en desarrollo de las autorizaciones conferidas por el artículo 14 de la ley 102 del presente año, y por las leyes 1a. y 98 de 1931,
DECRETA:
Artículo 1°. a partir de la fecha del presente decreto, ninguno de los empleados de la administración de aduana de buenaventura, queda con derecho a cobrar extras por razón de los trabajos que en desempeño de sus funciones oficiales tengan que ejecutaren horas distintas a las del trabajo ordinario. Como remuneración especial por los trabajos que se ejecuten en estas condiciones, establecese la siguiente tarifa que se pagara a cada uno de los empleados que en seguida se enumeran, al fin de cada mes, aun cuando no haya habido necesidad de utilizar sus servicios en horas extraordinarias:
| aforadores, por reconocimiento de equipajes, cada uno $ | 20 |
|---|---|
| jefe de exportación | 15 |
| almacenista general | 20 |
| ayudante | 15 |
| bodegueros, cada uno | 20 |
| chequeadores, cada uno | 30 |
| ayudantes de bodega, cada uno | 15 |
Artículo 2°. el administrador de la aduana reglamentara por resolución especial y con la aprobación del ministerio de hacienda y crédito público, la forma como deberán ejecutarse los trabajos en horas extraordinarias, estableciendo la debida rotación entre los empleados de la sección de bodegas, a fin de que las labores de recibo y despacho de carga no se interrumpa por ningún motivo. De acuerdo con el capitán del puerto, el administrador de la aduana, reglamentara también los servicios extraordinarios que presten los empleados del resguardo.
Artículo 3°. cuando lleguen a la bahía de buenaventura buques que conduzcan explosivos o materias inflamables, que por su naturaleza no pueden llegar hasta el muelle, de acuerdo con los reglamentos generales de aduana y que deban descargarse en bongos en aguadulce para ser reembarcados a la salida de los buques, estos cargamentos serán vigilados durante todo el tiempo que permanezcan en estas condiciones, por un miembro del resguardo, a quien pagara el buque la cantidad de cincuenta centavos ($0-50), por cada hora que permanezcan custodiando el cargamento. es obligación del capitán del buque solicitar al administrador de la aduana el servicio de vigilancia a que se refiere este articulo y la cuenta correspondiente será formulada por el mismo administrador y su producto será entregado al guarda o guardas que verifiquen el servicio, entendido que ningún guarda podrá estar en este servicio más de cuatro horas al día. Mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de la misma clase de carga que deba ser descargada en el piñal.
Artículo 4°. todo movimiento de vehículos dentro de la bahía de buenaventura, será autorizado por el administrador de la aduana, a quien se dirigirá la solicitud del permiso correspondiente. Solo podrán moverse sin este permiso las embarcaciones menores como lanchas, botes, etc., destinadas al servicio de turismo.
Artículo 5°. los servicios extraordinarios que sean solicitados al administrador de la aduana, de las seis de la tarde a las seis de la mañana del día siguiente, y los que deban verificarse en días feriados, se cobraran a las compañías, de acuerdo con los reglamentos de aduana, sobre la materia y estos fondos se contabilizaran como aprovechamientos.
Artículo 6°. las sumas que se cobren por servicios extraordinarios prestados en los puertos de la república, de acuerdo con los reglamentos generales de aduanas, números 111 y 114, serán recaudados por la caja de la respectiva aduana e ingresaran al tesoro nacional.
Artículo 7°. los capitanes de puerto remitirán a la caja de la aduana el día primero de cada mes, la relación de los servicios extraordinarios prestados por su personal en el mes inmediatamente anterior, para su pago de acuerdo con la reglamentación de que se habla en el inciso del artículo 2o. del presente decreto.
Artículo 8°. refúndense en un solo cuerpo los resguardos nacionales de aduanas y las Gendarmerías de aduanas, bajo la denominación de Resguardos Nacionales de Aduanas, dependientes de la policía nacional.
Artículo 9°. por la dirección general de la policía nacional, se reorganizara el personal y se fijaran las asignaciones mensuales de los resguardos nacionales de aduanas, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de la ley 79 de 1931, capitulo xiii y el reglamento general de aduanas número 9 de fecha 5 de abril de 1932.
Articulo 10. suprimes el certificado de conducta que se exige a los nacionales colombianos cuando se trasladan de un puerto a otro de la república, sin pasar por territorio extranjero.
Artículo 11. a partir del primero de septiembre del presente año, los servicios de sanidad del puerto de buenaventura, se atenderán con el siguiente personal y asignaciones mensuales: director de unidad sanitaria, quien será responsable del saneamiento terrestre del puerto y jefe de los servicios de la unidad sanitaria. Medico de sanidad marítima, a cuyo cargo quedan las visitas a los barcos y expedición de patentes y certificados de sanidad, de acuerdo con las regulaciones del código de sanidad panamericano y las disposiciones pertinentes del departamento nacional de higiene. Las asignaciones del director de la unidad sanitaria y del médico de sanidad marítima, serán de $ 300 y $ 250, respectivamente. El medico de sanidad marítima tendrá también las funciones de médico del resguardo de la aduana de buenaventura, y las demás que le fije el departamento nacional de higiene.
Artículo 12. para las visitas de inspección a los barcos y aeronaves se emplearan las lanchas de propiedad del gobierno nacional y se efectuaran conjuntamente por los funcionarios que forman las patrullas de visita y en el orden de prelación establecido por el reglamento general de aduanas.
Articulo 13. los médicos de sanidad de los puertos de la república, no podrán cobrar honorarios, derechos o emolumentos algunos, por la expedición o visa de certificados desanidad para personas que salen del territorio nacional, y tendrán obligación de visar dichos certificados a su presentación a cualquier hora que le sea solicitado. Prohibiese también a los mismos empleados el cobro de honorarios o derechos por certificados de salud que deben expedir a los tripulantes o turistas de los barcos surtos en los puertos, que salten a tierra, cuando la embarcación carezca de médico.
Articulo 14. los certificados expedidos por autoridades del ramo de higiene público para las personas a que se refiere el inciso del artículo anterior, no están sujetos a la visa o revisión de los médicos de sanidad, pero dichos certificados no tendrá validez si se presentan quince días después de la fecha en que fueron extendidos. Estos certificados no ocasionan honorarios o derecho alguno al empleado que las expida, pero irán en papel sellado y en ellos se anotara el número de la cedula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad del interesado, requisito sin el cual no se expedirán.
Artículo 15. es absolutamente prohibido a todos los empleados de sanidad exigir o aceptar dinero o dadivas por la proactiva de las diligencias que estén obligados a efectuar. La contravención a esta prohibición se sanciona con la pérdida del empleo, la que decretara el superior.
Articulo 16. derogase el artículo 4o. de la resolución número 93 de 1920 y la resolución número 68 de 1931 y modificase el articulo único de la resolución número 31 del mismo año citado, y todas las nuevas disposiciones que se dicten serán originarias de la dirección nacional de higiene.
Articulo 17. los empleados departamentales y municipales del puerto de buenaventura, tampoco tendrán derecho a cobrar ninguna clase d honorarios por razón de los trabajos que en desempeño de sus funciones oficiales tengan que ejecutar en relación con las visitas a los buques para los efectos de control de las disposiciones sobre inmigración, y tampoco tendrán intervención en los servicios del muelle.
Articulo 18. los pagos extraordinarios a los médicos de sanidad reconocidos por el artículo 30 de la ley 99 de 1922, se liquidaran y pagaran por el administrador da la respectiva aduana, teniendo en cuenta que el servicio se haya prestado en horas y días señalados en el artículo 5o. de este decreto.
Artículo 19. el consejo administrativo de los ferrocarriles nacionales ejercerá la administración del muelle de buenaventura, por medio de un empleado que se denominara jefe del muelle, y cuyas funciones se limitaran exclusivamente a la movilización dela carga de importación y de exportación en dicho muelle.
Artículo 20. el personal de obreros que la aduana necesite para la movilización de carga en las bodegas y patios, apertura y reconocimiento de las mercancías, continuara pagándose por el consejo administrativo de los ferrocarriles nacionales, bajo el inmediato control del administrador de la aduana, quien podrá solicitar los cambios que estime necesarios para el buen servicio y solicitar el aumento del personal cuando las necesidades lo indiquen.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de septiembre de 1936.
Alfonso López el ministro de gobierno,
Alberto Lleras Camargo
El ministro de hacienda y crédito público,
Gonzalo Restrepo
El ministro de educación nacional,
Dario Echandia
El ministro de obras públicas,
Cesar García Álvarez.
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