Por el cual se establece un nuevo régimen de importación para algunas Posiciones del Arancel de Aduanas
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 1° de 1959, y
considerando:
- 1° Que los artículos 1° y 4° de la Ley 1ª de 1959, autorizan al Gobierno para modificar las listas de mercancías de prohibida importación, y la que requiere licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, con concepto tanto de dicha entidad como del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación.
- 2° Que la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones conceptuó favorablemente al traslado de las posiciones arancelarias detalladas en este Decreto:
- 3° Que igualmente, el Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, ratificó la conveniencia de los traslados que se autorizan en la presente disposición,
DECRETA:
Artículo 1° Para todos los efectos legales constituyen mercancías sujetas a licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones las denominadas y comprendidas en los numerales del Arancel de Aduanas que se detallan a continuación:
| Posición | Denominación |
|---|---|
| 206 | Petróleo y sus derivados no denominados en otra parte: |
| b) Otros: | |
| 2) Destilados menores del petróleo: | |
| C) Petróleo refinado (Kerosene). | |
| D) Diesel Fuel-Oil (A.C.P.M.). | |
| 703 | Láminas de hierro o de acero planas no trabajadas: |
| b) laminas en frio: | |
| 1) De menos de 0.5 mm. de espesor | |
| 2) Las demás. | |
| 834 | Máquinas y aparatos agrícolas para el trabajo, la preparación y el cultivo del suelo: |
| a) Distribuidoras de abonos, sembradoras y máquinas de plantar, así como sus partes y piezas sueltas. | |
| b) Otros: | |
| 2) Los demás. | |
| 878 | Aparatos para regular, cortar, proteger y distribuir la corriente eléctrica, así como toda clase de artículos electrotécnicos, partes y piezas sueltas de máquinas, y aparatos eléctricos, no denominados ni comprendidos en otra parte: |
| c) Para protección de corriente eléctrica no denominados en otra parte: | |
| 1) Pararrayos y sus partes y piezas. | |
| 2) Fusibles. (Únicamente fusibles para cortar-circuitos hasta 15 KV). | |
| 3) Los demás, (Únicamente corta-circuitos o cajas primarias hasta 15 KV. | |
| 859 | Maquinas generadoras, motores y convertidores eléctricos: transformadores; bobinas de reacción: |
| c) Partes y piezas sueltas: | |
| 2) Las demás. (Únicamente partes para transformadores). | |
| 686 | Platino en bruto; en masas, lingotes, barras coladas, granallas, polvo, musgo, pedazos, desechos y cenizas. |
| 847 | Máquinas para coser, de cualquier clase: |
| a) Maquinas con su armazón, mesa o gabinete, armadas o desarmadas en cualquier forma. |
Artículo 2° El régimen de importación establecido por medio del presente Decreto, regirá para los registros de importación aprobados, a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E, a 9 de septiembre de 1961
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Fomento
Rafael Unda Ferrero.
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