Por el cual se establece un nuevo régimen de importación para algunas Posiciones del Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1961-09-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 1° de 1959, y

considerando:

DECRETA:

Artículo 1° Para todos los efectos legales constituyen mercancías sujetas a licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones las denominadas y comprendidas en los numerales del Arancel de Aduanas que se detallan a continuación:
Posición Denominación
206 Petróleo y sus derivados no denominados en otra parte:
b) Otros:
2) Destilados menores del petróleo:
C) Petróleo refinado (Kerosene).
D) Diesel Fuel-Oil (A.C.P.M.).
703 Láminas de hierro o de acero planas no trabajadas:
b) laminas en frio:
1) De menos de 0.5 mm. de espesor
2) Las demás.
834 Máquinas y aparatos agrícolas para el trabajo, la preparación y el cultivo del suelo:
a) Distribuidoras de abonos, sembradoras y máquinas de plantar, así como sus partes y piezas sueltas.
b) Otros:
2) Los demás.
878 Aparatos para regular, cortar, proteger y distribuir la corriente eléctrica, así como toda clase de artículos electrotécnicos, partes y piezas sueltas de máquinas, y aparatos eléctricos, no denominados ni comprendidos en otra parte:
c) Para protección de corriente eléctrica no denominados en otra parte:
1) Pararrayos y sus partes y piezas.
2) Fusibles. (Únicamente fusibles para cortar-circuitos hasta 15 KV).
3) Los demás, (Únicamente corta-circuitos o cajas primarias hasta 15 KV.
859 Maquinas generadoras, motores y convertidores eléctricos: transformadores; bobinas de reacción:
c) Partes y piezas sueltas:
2) Las demás. (Únicamente partes para transformadores).
686 Platino en bruto; en masas, lingotes, barras coladas, granallas, polvo, musgo, pedazos, desechos y cenizas.
847 Máquinas para coser, de cualquier clase:
a) Maquinas con su armazón, mesa o gabinete, armadas o desarmadas en cualquier forma.
Artículo 2° El régimen de importación establecido por medio del presente Decreto, regirá para los registros de importación aprobados, a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E, a 9 de septiembre de 1961

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Fomento

Rafael Unda Ferrero.

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