Por el cual se crean unos beneficios en el sector educativo para apoyar a los familiares de las víctimas de la violencia

Rango Decreto
Publicación 1989-10-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 41 y 120, numeral 12 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el sector educativo nacional está vinculado activamente al proceso de Rehabilitación, Normalización y Reconciliación del país;

Que en este sentido debe aportar servicios e infraestructura para atemperar los efectos negativos de los hechos de violencia y colaborar con el proceso de reinserción social de los familiares de las víctimas de la violencia.

DECRETA:

Artículo 1° Los Rectores y Directores de los Establecimientos Educativos Oficiales de Enseñanza Básica (Primaria, Secundaria) y Media Vocacional, deberán adjudicar los cupos de sus respectivos planteles, dando prioridad a las solicitudes presentadas por los familiares de las víctimas de la violencia.
Artículo 2° Cuando el familiar de una víctima de la violencia sea admitido en alguno de los planteles oficiales de acuerdo con la prioridad establecida en el artículo anterior, recibirá inmediatamente el beneficio de exoneración total de pago de matrícula y pensión.

El beneficio de exoneración contemplado en este artículo, se otorgará también a aquellas personas familiares de las víctimas de la violencia que hayan ingresado al plantel por el régimen ordinario y a partir del momento en que obtengan la certificación de que trata el Artículo Cuarto de este Decreto.

El beneficio de exoneración tendrá vigencia por todo el tiempo de estudio a menos que el beneficiario no pruebe rendimiento académico a juicio de las autoridades educativas de la institución, caso en el cual el beneficiario pierde este derecho en forma definitiva aunque sin perjuicio de que pueda ser admitido como alumno en forma regular.

También se pierde este derecho cuando el beneficiario observa mala conducta o incurre en violación comprobada de los reglamentos internos y estatutos de la institución beneficiante.

Artículo 3° Los Rectores y Directores de Establecimientos Educativos no oficiales de Educación Básica y Media Vocacional, deberán otorgar las becas de sus respectivos planteles, dando prioridad a los familiares de las víctimas de la violencia y en los términos fijados por el Decreto 3486 del 9 de diciembre de 1981.
Artículo 4° Para hacer efectivos los beneficios contemplados en el presente Decreto, los familiares de las víctimas de la violencia, deberán obtener una certificación expedida por el Secretario de Integración Popular de la Presidencia de la República, en la cual conste la circunstancia de haber sido afectado por la violencia de acuerdo a los criterios fijados por el Artículo Quinto de este Decreto.
Artículo 5° Para expedir la certificación de que trata el presente Decreto, el Secretario deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, el Secretario tendrá la discrecionalidad para establecer la conveniencia y oportunidad de otorgar la certificación.

Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 3 de octubre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación,

Manuel Francisco Becerra Barney.

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