Por el cual se sustituye el número 2129, de 2 de diciembre, reglamentario de la Ley 51 de 1918
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 3º y 17 del artículo 120 de la Constitución, oída la opinión de los Bancos de la ciudad sobre la conveniencia de hacer uso de las facultades y autorizaciones que les confiere la Ley 51 de 1918,
y tomando en cuenta las observaciones hechas por la Junta de Vigilancia al Decreto número 2129, arriba expresado, y la necesidad de remover las dudas ocurridas acerca de las condiciones que deben mediar en el ejercicio de los derechos que les asisten en conformidad con la Ley precitada,
decreta:
Artículo 1º Los Bancos legalmente establecidos en el país podrán emitir certificados sobre valores en papel, metálico u otra especie y sobre efectos comerciales y agrícolas que reciban en depósito, de acuerdo con la facultad concedida a los establecimientos de crédito por los ordinales 9º y 10 del artículo 2º de la Ley 51 de 1918.
Artículo 2º Podrán también los mismos establecimientos, aislada y conjuntamente, emitir con el nombre de Bonos Bancarios, las obligaciones nominativas o al portador de que trata el artículo 3º de la Ley citada, con la limitación allí establecida y observando las condiciones que se prescriben en el mismo artículo y en el 6º y concordantes de la referida Ley.
Artículo 3º Además de la intervención que da la Ley al Inspector de la Circulación, en el examen de la situación del respectivo establecimiento de crédito, el Gobierno verificará también la inspección que le compete, por conducto de una Junta de Vigilancia, que será compuesta de los Ministros de Hacienda y del Tesoro, de cuatro Gerentes de los Bancos, elegidos por estos mismos, y de los Presidentes de la Cámara de Comercio de Bogotá y de la Sociedad de Agricultores de Colombia.
Artículo 4º La Junta de que trata el artículo anterior vigilará y autorizará la emisión de las obligaciones a que se refiere el artículo 2°. de este Decreto, mediante la calificación de los valores, cartera o efectos de comercio que le presenten los Bancos que tomen parte en la emisión, los cuales podrán hacer esta, lo mismo que la amortización, por conducto de dicha Junta.
Artículo 5° La Junta de Vigilancia no podrá autorizar emisión de obligaciones por cantidad mayor del precio que asigne la garantía que ella ha de calificar según el artículo anterior, menos un 20 por 100, salvo el caso de que los valores consistan en metálico, pues sobre estos podrá autorizarse emisión en cantidad igual en bonos bancarios.
Artículo 6º Los valores que garanticen la emisión de obligaciones a que este Decreto se refiere, deberán ser entregados a la Junta de Vigilancia, y quedaran bajo la guarda y responsabilidad de esta.
Artículo 7º Los bonos bancarios a que se refiere este Decreto deberán tener como garantía específica no menos del 20 por 100 en oro acuñado o en lingotes dentro del país, o su equivalente en oro en el Exterior, sumas que serán depositadas a la orden de la Junta de Vigilancia.
Artículo 8º Los bancos que hagan uso de la emisión de obligaciones podrán cambiar la garantía de éstas por otra a satisfacción de la Junta de Vigilancia. La Junta podrá, en cualquier tiempo, exigir el cambio o el aumento de la garantía.
Artículo 9º Las obligaciones que se emitan con el nombre de Bonos Bancarios deberán quedar totalmente satisfechas dentro del término de tres años, a partir de la fecha de su emisión, en virtud de la entrega que de los bonos o de su valor deberán hacer los bancos obligados al pago, a la Junta de Vigilancia. La amortización se hará en cuatro contados iguales, correspondientes a los cuatro últimos semestres del plazo. Si a la expiración de este y por culpa de los Bancos, quedaren en circulación bonos de los que han debido ser amortizados, la Junta de Vigilancia, haciendo uso para ellos de los apremios y sanciones fijados en el respectivo prospecto, exigirá a los Bancos responsables de la demora las cantidades necesarias para amortizarlos cuando los presenten a los tenedores, e incinerarlos.
Artículo 10. La amortización de las obligaciones que se emitan de acuerdo con este Decreto, se hará constar en actas que se publicarán en el Diario Oficial y en otro u otros periódicos de los de mayor circulación.
Artículo 11. Por la parte de los bonos bancarios cuya emisión no esté respaldada en metálico, pagarán los Bancos emisores a la Junta de Vigilancia los intereses que se fijen en el prospecto respectivo. De ellos se tomará lo necesario para los gastos de la Junta de Vigilancias, y con el resto se formará un fondo de previsión destinado a atender a las ocurrencias que puedan presentarse; pero es entendido que tales Bancos pagarán por su cuenta los gastos de la emisión.
Artículo 12. La Junta de Vigilancia, a solicitud de las entidades emisoras, podrá tener, para los efectos de la emisión, el carácter de intermediario, de que hablan los artículos 4º, 6º y 7º de la Ley 51 de 1918.
Artículo 13. Fíjase en ocho millones de pesos ($ 8.000,000) el límite máximo de la emisión de bonos bancarios a que el presente Decreto se refiere.
Artículo 14. La Junta de Vigilancia dictará su propio reglamento, nombrará los empleados subalternos que juzgue necesarios y les fijará las correspondientes asignaciones.
Artículo 15. Los miembros de la Junta de Vigilancia desempeñaran sus funciones ad honorem.
Artículo 16. Queda derogado y sustituido por el presente el Decreto número 2129 de 2 de diciembre actual.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de diciembre de 1920.
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