POR EL CUAL SE ESTABLECE UN REQUISITO PARA LA ENTRADA DE CIERTOS EXTRANJEROS AL PAIS

Rango Decreto
Publicación 1931-12-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y de las que le confiere el artículo 11 de la Ley 114 de 1922,

Decreta:

Artículo 1° Establécese desde el primero de enero próximo el sistema de cuotas de inmigración para la entrada al país de individuos de las siguientes nacionalidades: búlgara, china, griega, hindú, libanesa, lituana, palestina, polaca, rumana, rusa, siria, turca y yugoeslava. En consecuencia, los representantes diplomáticos y consulares de la República en el Extranjero no visarán pasaportes a individuos de las nacionalidades expresadas sin la previa autorización cablegráfica o postal del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 2° Al dar la autorización de que habla el artículo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores expresará el número correspondiente del permiso, y el funcionario diplomático o consular lo hará constar en la visa con la fórmula "Numero de cuota (aquí el número)."
Artículo 3° Durante el año de 1932 se permitirá la entrada a Colombia a: 10 búlgaros; 10 hindúes; 10 palestinos; 10 chinos; 10 libaneses; 10 polacos; 10 rusos; 10 griegos; 10 lituanos; 10 rumanos; 10 sirios; 10 turcos y 10 yugoeslavos.
Artículo 4° Quedan sujetos a la formalidad de permiso, pero no a la de la cuota, los individuos de las nacionalidades expresadas en el artículo 1° que estén establecidos en Colombia por tres años por lo menos y que hayan salido del país temporalmente y por un tiempo no mayor de un año, y los padres, hijos o cónyuges de personas establecidas en Colombia, siempre que se compruebe suficientemente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la residencia o el parentesco, respectivamente, con documentación suficiente.
Artículo 5° En las visas expedidas por autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores a individuos en las condiciones expresadas en el artículo anterior, se hará constar la causa del permiso, con las frases "residente en Colombia," "con familia en Colombia," según el caso.
Artículo 6° Los funcionarios colombianos en el Extranjero entregarán una copia de los permisos de visación expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los individuos sujetos a las formalidades establecidas por el presente Decreto, quienes deben, a su vez, entregarla a las autoridades portuarias colombianas a su llegada al país.

Los Capitanes de puerto y Jefes de Resguardo no permitirán la entrada a Colombia de tales individuos cuando, fuera de su pasaporte, debidamente visado, no entreguen la copia a que este artículo se refiere.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de diciembre de 1931.

enrique olaya herrera

El Ministro de Relaciones Exteriores,

r. urdaneta arbelaez

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