Por el cual se provee a la manera de saldar el déficit fiscal de 1944
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 117 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º de la Ley 44 de 1943 autoriza al Gobierno para realizar operaciones de crédito encaminadas exclusivamente a arbitrar los recursos necesarios para establecer el equilibrio del presupuesto de la presente vigencia fiscal;
Que, según contrato de fecha 15 de febrero del presente año, celebrado por el Gobierno Nacional con el Banco de la República, éste convino en actuar como fideicomisario de las emisiones en documentos de deuda pública a que se refiere el artículo 2º de la Ley 44 de 1943;
Que el artículo 10 de la Ley 45 de 1942 estableció un recargo del 50% en las liquidaciones del impuesto sobre la renta y sus complementarios correspondientes a los años de 1942 y 1943;
Que, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 2º del mismo artículo 10 de la Ley 45 de 1942, los contribuyentes que pagaren el impuesto con el recargo mencionado dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha en que se les notifique su liquidación, tienen derecho a recibir Bonos de la Defensa Económica Nacional, por una suma igual a la que hayan pagado por concepto del recargo establecido;
Que la cuantía de la emisión de los Bonos de la Defensa Económica Nacional está limitada por el artículo 1º de la Ley 45 de 1942 y por los respectivos contratos de fideicomiso a la suma de $ 60.000.000.00;
Que, según informaciones de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales y del Banco de la República, falta por suscribir una suma de Bonos de la Defensa Económica Nacional, que representa apenas lo calculado para atender a las devoluciones que deban hacerse a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, en los términos del parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 45 de 1942;
Que sería contrario a las disposiciones de la Ley 45 y a elementales principios de equidad, que los contribuyentes del impuesto sobre la renta en 1943 no quedaran uniformemente colocados en idéntica situación respecto del pago y devolución del recargo de que trata el artículo 10 de la citada Ley, y
Que subsisten todavía las mismas razones de conveniencia general, en virtud de las cuales se impuso la obligación de suscribir Bonos de la Defensa Económica Nacional en las condiciones indicadas por la Ley 45 de 1942, y que es indispensable asegurar la colocación de los bonos que el Gobierno necesita emitir con base en las autorizaciones contenidas en la Ley 44 antes citada, para atender al déficit del presupuesto de la vigencia en curso,
DECRETA:
Artículo 1º. La República de Colombia, en su nombre y con la intervención del Banco de la República podrá emitir hasta la cantidad de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000.00», en títulos de deuda interna nacional representados en bonos a 30 años, pagaderos por el sistema de amortización gradual, con interés del seis por ciento (6%) anual y que se denominarán "Bonos Colombianos de Tesorería - 1944".
Artículo 2º. El servicio de amortización e intereses de los "Bonos Colombianos de Tesorería - 1944" será garantizado:
- a) Con el producto del impuesto sobre la venta del oro físico, en la proporción que sea necesaria, y en la cuantía que corresponda a la Nación, de acuerdo con las leyes vigentes, y
- b) Con los ingresos fiscales por concepto de explotación de hidrocarburos.
Parágrafo 1º.El Gobierno podrá, llegado el caso, sustituir esta garantía, mediante la pignoración de una o varias rentas distintas, que produzcan no menos del 150% del valor del servicio de amortización e intereses de los "Bonos Colombianos de Tesorería - 1944".
Parágrafo 2º.El contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, el día quince (15) de febrero del presente año, será adicionado en el sentido de constituir la garantía para el servicio de los "Bonos Colombianos de Tesorería - 1944", en los términos de este artículo.
Artículo 3º. Los citados bonos serán aceptados a la par en toda clase de cauciones a favor de los Gobiernos Nacional, Departamental, Intendencial, Comisarial y Municipal.
Los bonos sorteados y los cupones vencidos que por cualquier circunstancia no hayan sido pagados oportunamente, serán recibidos por el Gobierno a la par, en pago de impuestos y contribuciones nacionales.
Artículo 4º. El Gobierno podrá celebrar operaciones de crédito interno o externo con el carácter de avances a corto plazo, renovables, para ser cubiertos con los productos de las emisiones de los "Bonos Colombianos de Tesorería - 1944".
Parágrafo.El valor de los intereses devengados por los bonos emitidos y no colocados, se destinará en primer término a pagar el servicio de intereses, comisiones y otros gastos de las operaciones de avances que haga el Gobierno, según se determina en este artículo. Y el valor de los bonos sorteados que se encuentren pignorados por el Gobierno, se aplicará a la amortización del principal de las mismas operaciones.
Artículo 5º. El Gobierno y el Banco de la República podrán celebrar operaciones de crédito con establecimientos bancarios extranjeros, a fin de facilitar a los bancos comerciales colombianos o a los particulares, la venta o pignoración de los "Bonos Colombianos de Tesorería - 1944".
Artículo 6º. Las restricciones establecidas por las leyes vigentes respecto de la cuantía de los préstamos que los bancos pueden hacer a una sola persona o entidad, no regirán para las operaciones que celebren con el Gobierno Nacional, para los efectos del presente Decreto.
Artículo 7º. El Banco de la República podrá hacer avances o préstamos a los bancos afiliados, hasta con seis (6) meses de plazo y con garantía de "Bonos Colombianos de Tesorería - 1944".
Artículo 8º. El Banco de la República podrá descontar a los bancos afiliados, pagarés garantizados con "Bonos Colombianos de Tesorería - 1944" y suscritos a favor de tales establecimientos, sin que estas operaciones afecten al cupo del Gobierno en dicho Banco, así como tampoco las autorizadas en el artículo anterior.
Artículo 9º. Los "Bonos Colombianos de Tesorería - 1944" quedarán exentos del pago de todo impuesto nacional, departamental y municipal, establecido o que se establezca en el futuro, con excepción del de la renta, el cual se exigirá a las tarifas señaladas por las leyes vigentes, tal como se aplica a los Bonos de la Deuda Interna Nacional Unificada y Bonos de la Defensa Económica Nacional.
Artículo 10. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por disposiciones vigentes para la suscripción de bonos de otras denominaciones, estarán obligados a invertir y a conservar en su poder "Bonos Colombianos de Tesorería - 1944" las siguientes personas o entidades:
- a) Las Cajas de Ahorros en no menos de un veinte por ciento (20%) de los depósitos recibidos del público, y
- b) La Federación Nacional de Cafeteros en una suma equivalente al diez por ciento (10%) del capital del Fondo Nacional del Café.
Artículo 11. Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a congelar fondos, de acuerdo con la legislación vigente, podrán ser autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para invertir el todo o parte de lo que tengan congelado en los bonos a que se refiere este Decreto.
Artículo 12. El Banco de la República comprará directamente o por conducto de los bancos autorizados para celebrar negocios en cambio internacional, todos los giros provenientes de la exportación de frutos del país, de importación de nuevos capitales o por cualquier concepto, a los tipos de cambio que tiene establecidos o que fije en lo futuro de acuerdo con las normas legales vigentes. El Banco de la República y los bancos autorizados pagarán el valor de estos giros, así:
- a) Giros provenientes de las exportaciones de frutos del país, noventa y cinco por ciento (95%) en moneda legal y cinco por ciento (5%) en "Bonos Colombianos de Tesorería - 1944".
- b) Giros provenientes de la importación de capital, el ochenta por ciento (80%) en moneda legal y el veinte por ciento (20%) en "Bonos Colombianos de Tesorería 1944". Cuando la importación de capitales se haga en maquinaria o mercancías, las empresas interesadas harán la suscripción sobre el valor declarado en la licencia correspondiente, expedida por la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones.
- c) Toda compra de oro, plata y platino que de acuerdo con las disposiciones vigentes haga el Banco de la República a los productores o empresas cuya producción de estos metales durante los primeros seis (6) meses del presente año excedan de un valor en moneda legal, de $ 150.000 se cubrirán por el Banco de la República, a partir de esta fecha, en un quince por ciento (15%) en "Bonos Colombianos de Tesorería 1944" y el ochenta y cinco por ciento (85%) restante en moneda legal.
Parágrafo.Para la aplicación de este artículo se procederá en idénticas condiciones a las establecidas para los Bonos de la Defensa Económica Nacional.
Artículo 13. Las medidas a que se refieren los artículos 10 y 12 del presente Decreto regirán desde esta fecha, hasta que se haya suscrito la emisión de "Bonos Colombianos de Tesorería 1944".
Parágrafo.Queda suspendida desde esta fecha la entrega o suscripción de los Bonos de la Defensa Económica Nacional, por concepto de las operaciones previstas por el artículo 12 del presente Decreto.
Artículo 14. Los Bonos de la Defensa Económica Nacional que quedan por suscribir, se destinarán a los contribuyentes del impuesto sobre la renta por concepto de las liquidaciones correspondientes a los años de 1942 y 1943, en la forma prevista por la Ley 45 de 1942. Si dichos Bonos no fueren aplicados en su totalidad a las devoluciones previstas por el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 45 de 1942, el Gobierno deberá adelantar las gestiones del caso para colocar íntegramente el saldo de dichos valores a la par. Si, por el contrario, faltaren bonos para atender a los fines indicados, el Gobierno procederá a adquirir las cantidades necesarias, siendo entendido que cualquier utilidad resultante por razón del descuento de los bonos, beneficiará exclusivamente al Estado.
Artículo 15. El Gobierno queda facultado para hacer los gastos que impliquen la emisión y suscripción de los bonos de que trata el presente Decreto.
Artículo 16. El presente Decreto rige desde su f echa.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 19 de septiembre de 1944.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto Lleras
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Dario Echandia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo Restrepo
El Ministro de Guerra,
Domingo Espinel
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
A. Arriaga Andrade
El Ministro de la Economía Nacional,
- C. S. de Santamaria
El Ministro de Minas y Petróleos,
Nestor Pineda
El Ministro de Educación Nacional,
Antonio Rocha
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Luis Guillermo Echeverri
El Ministro de Obras Públicas,
Alvaro Diaz S.
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