Por el cual se establece el régimen de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios

Rango Decreto
Publicación 1996-12-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 70
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Nacional y con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 3º de la Ley 6º de 1971, en la Ley 109 de 1985 y en el artículo 6º de la Ley 07 de 1991, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

TITULO I. AMBITO DE APLICACION, DEFINICION Y REQUISITOS PARA LA DECLARACION DE UNA ZONA FRANCA Y USUARIOS DE LA MISMA

Artículo 1º. Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, a sus desarrolladores y a los usuarios que serán de tres clases: Operadores, Industriales y Comerciales, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos siguientes.

Las Zonas Francas Industriales de Servicios Turísticos o Zonas Francas Turísticas, continuaran rigiéndose por lo establecido en el Decreto 2131 de 1991 y el Decreto 971 de 1993 y demás normas vigentes sobre la materia.

CAPITULO I. Definición y requisitos para la declaración de existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios y Usuarios de la misma

Artículo 2º. Definición. Las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios son áreas geográficas delimitadas del territorio nacional, cuyo objeto es promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y la prestación de servicios, destinados primordialmente a los mercados externos.
Artículo 3º. Requisitos del área de las Zonas Francas. El área que se solicite declarar como Zona Franca deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 4º Declaratoria de existencia. La Declaratoria de Existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios la hará el Ministerio de Comercio Exterior mediante resolución motivada, la que contendrá su objetivo, duración que no podrá exceder de treinta (30) años y el área geográfica delimitada que la compone.

Parágrafo. El Ministerio de Comercio Exterior tendrá en cuenta para la declaratoria de una zona franca, el impacto que generará en la región, su contribución al desarrollo de los procesos de modernización y reconversión de los sectores productivos de bienes y de servicios que mejoren la competitividad en los mercados internacionales e incrementar y diversificar la oferta exportable del país." (Modificado según Art 6 Decreto 918 de 2001)

CAPITULO II. Procedimiento para la declaratoria de existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios y autorización del Usuario operador

Artículo 5º". Solicitud. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios se debe presentar por los interesados solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio Exterior, acompañada de la siguiente información, en original y dos copias."

Parágrafo. El Ministerio de Comercio Exterior, mediante resolución, determinará la información mínima que deberán contener los documentos a que se refieren los numerales 1 y 3 de este artículo." (Modificado por Art 7 decreto 918 de 2001)

Artículo 6º. Admisión de la solicitud. El Ministerio de Comercio Exterior, mediante acto administrativo, admitirá o rechazará la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación.
Artículo 7º. Conceptos de otras entidades. El Ministerio de Comercio Exterior solicitará concepto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Además cuando lo considere procedente, solicitará concepto a otras entidades. El Ministerio de Comercio Exterior podrá solicita el concepto del Comité Asesor Regional de Comercio Exterior -CARCE- del respectivo departamento, si lo hubiere, sin que en ningún caso dicho concepto sea vinculante, ni que por ello se susciten restricciones o barreras de entrada que pudieran afectar la promoción de la competencia. En estos casos las entidades dispondrán de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, para emitir concepto.

Los conceptos del Ministerio de Comercio Exterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y e l Comité Asesor Regional de Comercio Exterior se presentaran al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, el cual emitirá las recomendaciones, con base en los mismos, al Ministerio de Comercio Exterior para que se declare la existencia de una nueva zona franca." (Modificado según Art 8 decreto 918 de 2001)

Artículo 8.Vigencia y sustitución. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye las siguientes disposiciones, los artículos 20 y 23 del Decreto 622 de 1977, el Decreto 1753 de 1994, el Decreto 2183 de 1996, artículo 8º literal b) y artículo 9 del Decreto 2233 de 1996, Decreto 788 de 1999, el Decreto 1892 de 1999, el Decreto 2353 de 1999 y la Resolución 655 de 1996 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. (Sustituido según Art 35 decreto 1728 de 2002)
Artículo 9.Vigencia y sustitución. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye las siguientes disposiciones, los artículos 20 y 23 del Decreto 622 de 1977, el Decreto 1753 de 1994, el Decreto 2183 de 1996, artículo 8º literal b) y artículo 9 del Decreto 2233 de 1996, Decreto 788 de 1999, el Decreto 1892 de 1999, el Decreto 2353 de 1999 y la Resolución 655 de 1996 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. (Sustituido según Art 35 decreto 1728 de 2002)
Artículo 10. Permiso para operar. El Ministerio de Comercio Exterior expedirá el permiso al Usuario Operador para iniciar actividades, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución de Declaratoria.
Artículo 11. Inconveniencia de la declaratoria. El Ministerio de Comercio Exterior podrá negar la solicitud de declaratoria de una Zona Franca, por motivos de inconveniencia técnica, financiera, económica o de mercado.

CAPITULO III. Desarrolladores y usuarios de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios

Artículo 12. Definición. Son Desarrolladores y Usuarios de Zona Franca las personas jurídicas nacionales Q extranjera, legalmente establecidas en Colombia, que de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en los artículos siguientes, adquieran tal calidad.

Los Desarrolladores y Usuarios podrán llevar a cabo únicamente las actividades que para cada clase autoriza el presente decreto.

Artículo 13. Desarrollador. Es la persona jurídica nacional o extranjera, legalmente establecida en Colombia, con Numero de Identificación Tributaria propio, que adelante las obras de urbanización, construcción e infraestructura de servicios y edificaciones, de una o varias Zonas Francas.

La calidad de Desarrollador se adquiere con el acto de calificación expedido por el Usuario Operador.

Artículo 14. Usuario Operador. Es la persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia, con número de Identificación Tributaria propio, que se constituye con el objeto de realizar actividades exclusivamente dentro de la zona franca. Entre sus funciones estarán las siguientes:

La prestación de otros servicios no incluidos en este numeral, deberá ser autorizada previamente por el Ministerio de Comercio Exterior.

Parágrafo 1º. En desarrollo de sus funciones el usuario operador deberá velar por el cumplimiento del régimen de zonas francas y de las normas aduaneras.

Parágrafo 2º. La calidad de usuario operador se adquiere cuando el Ministerio de Comercio Exterior expide el permiso para operar de que trata el artículo 10 del Decreto 2233 de 1996." (Modificado según Art 9 decreto 918 de 2001)

Artículo 15. Usuario Industrial de Bienes. Es la persona jurídica nacional o extranjera, legalmente establecida en Colombia, con Número de Identificación Tributaria propio, que realiza sus actividades en forma exclusiva dentro de la respectiva Zona Franca, consistentes en fabricar, producir, transformar o ensamblar bienes para su venta en los mercados externos prioritariamente.

La calidad de Usuario Industrial de Servicios se adquiere con el acto de calificación expedido por el Usuario Operador.

Parágrafo. Los Usuarios Industriales de Servicios que se instalen en las Zonas Francas a partir de la vigencia de este decreto, no podrán prestar el servicio de almacenamiento de mercancías a terceros.

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Artículo 17. Usuario comercial. Es la persona jurídica nacional o extranjera, legalmente constituida en Colombia, que se instala en la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con el objeto de realizar actividades de almacenamiento, conservación, manipulación, distribución, empaque, reempaque, clasificación o limpieza de bienes, los cuales se podrán destinar a mercados externos o al mercado nacional .

La calidad de Usuario Comercial se adquiere con el acto de calificación expedido por el Usuario Operador.

CAPITULO IV. Autorización del Operador a Usuarios Industriales de bienes, de servicios y comerciales

Artículo 18. Solicitud de instalación. Quienes pretendan ser calificados como Usuarios Industriales de Bienes, Industriales de Servicios y Comerciales deben presentar solicitud escrita de instalación ante el usuario operador, la que deberá contener como mínimo la siguiente información:

Parágrafo. En desarrollo de su objeto, el usuario operador podrá exigir, concarácter general, información adicional para la instalación de usuarios en la zona, y deberá establecer el contenido mínimo de los estudios de que trata el numeral 3 de este artículo." (Modificado según Art 10 decreto 918 de 2001)

Artículo 19. Acto de calificación como usuario. El usuario operador evaluará la solicitud y emitirá un acto de calificación del solicitante. El acto de calificación deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

Parágrafo 1º. El usuario operador deberá remitir copia del acto de calificación al Ministerio de Comercio Exterior y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.

Igualmente, deberá solicitar la inscripción del usuario en el registro de que trata el artículo 5, numeral 18, del Decreto 2553 de 1999 y deberá enviar al Ministerio de Comercio Exterior copia de la información exigida en el artículo anterior.

Parágrafo 2º. El Ministerio de Comercio Exterior contará con un término de 10 días, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de inscripción en el registro en la Dirección General de Comercio Exterior, para evaluar la solicitud. Dentro de este término, si el proyecto no cumple con los requisitos establecidos en la legislación o con los objetivos de las zonas francas, podrá negar la inscripción en el registro de usuarios, caso en el cual el usuario operador hará efectiva la pérdida de la calidad de usuario.

Parágrafo 3º. Las decisiones sobre las solicitudes de calificación que sean rechazadas por el usuario operador también deberán ser remitidas al Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los cinco (5) días siguientes a su rechazo." (Modificado según Art 11 ecreto 918 de 2001)

Artículo 20. Acto de calificación de Desarrolladores. Antes de comenzar sus actividades, el Desarrollador deberá contar con el correspondiente acto de calificación expedido por parte del Usuario Operador, el que deberá contener como mínimo, el termino de duración de su calidad de Desarrollador, que no podrá exceder del autorizado a la Zona Franca, y la actividad o actividades a ejecutar.

Copia de dicho acto deberá ser enviado al Ministerio de Comercio Exterior y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los cinco (S) días siguientes a su expedición.

TITULO II. AMPLIACION Y REDUCCION DE AREAS DE LAS ZONAS FRANCAS

CAPITULO I. Disposiciones Generales

Artículo 21. Facultades. Con fundamento en los criterios y requisitos establecidos en el presente Titulo, el Ministerio de Comercio Exterior, previo concepto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá autorizar la ampliación o la reducción de las áreas geográficas declaradas como Zona Franca, dentro de los limites que establece este decreto. Dicho concepto deberá ser emitido dentro del plazo establecido en el artículo 7º.
Artículo 22. Ampliación de áreas. La ampliación de un área declarada como Zona Franca se sujetara a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias, que el Usuario Operador correspondiente deberá demostrar ante el Ministerio de Comercio Exterior:

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