por el cual se fijan nuevas tarifas para algunos servicios portuarios en los Puertos Terminales de Barranquilla y Cartagena

Rango Decreto
Publicación 1950-08-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministro de Obras Públicas ha celebrado con los Sindicatos de Trabajadores de los Terminales de Barranquilla y Cartagena, un contrato de trabajo que fija nuevos precios para las faenas de cargues y descargues marítimos y fluviales;

Que por tal motivo se hace indispensable modificar las tarifas que los Terminales deben cobrar a las empresas marítimas y fluviales,

DECRETA:

Artículo 1° Las tarifas para los siguientes servicios portuarios en los Terminales de Barranquilla y Cartagena, a partir de la fecha en que éntre en vigor de contrato firmado en Barranquilla, con fecha 14 de junio del presente año, serán las siguientes por cada tonelada de mil kilogramos:
SERVICIOS MARITIMOS
En tiempo ordinario En Tiempo extraordinario
Importación. Por el descargue de carga general y correos, de los buques marítimos a las bodegas y patios de los Terminales, o a planchones fluviales, entregando la carga clasificada, arrumada y tapada, $ 8.00 10.00
Exportación. Por cargue a los buques marítimos de carga general y correos, situados en las bodegas y patios de los Terminales o en planchones fluviales, entregando la carga clasificada por destinos y arrumada dentro de las bodegas de las naves 7.00 9.00
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Exportación. Por cargue de café, arroz, azúcar, cemento y tabaco, situados en las bodegas o patios de los Terminales o en planchones fluviales, entregando la carga clasificada por destinos y arrumada dentro de las bodegas de las bodegas de las naves marítimas. 5.50 7.00
SERVICIOS FLUVIALES SERVICIOS FLUVIALES SERVICIOS FLUVIALES SERVICIOS FLUVIALES
Por descargue de carga general de los buques o planchones a bodegas, a patios, al muelle o a las naves marítimas, entregando la carga arrumada, clasificada y tapada 3.50 4.30
Por descargue de carga general de los buques o planchones con destino a la cámara de fumigación, entregándola dentro de esta, arrumada 4.50 4.50
Por cargue de carga general situada en las bodegas, en los patios, en los muelles o procedente de descargue directo de naves marítimas. $ 3.50 4.30
Por transbordo de carga general de una embarcación fluvial a otra embarcación fluvial, incluyendo arrume y desarrume en sobrecubierta o en bodegas 3.00 4.00
SERVICIOS FERREOS SERVICIOS FERREOS SERVICIOS FERREOS SERVICIOS FERREOS
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(En el Terminal de Cartagena). (En el Terminal de Cartagena). (En el Terminal de Cartagena). (En el Terminal de Cartagena).
Por el cargue o descargue de vagones, de carga general proveniente o destinada a las bodegas del Terminal, incluyendo desarrume y arrume 1.50 2.00
Por el cargue o descargue de vagones, de carga general proveniente o destinada a los patios del Terminal, incluyendo desarrume y arrume 1.75 2.20
SERVICIO VARIOS SERVICIO VARIOS SERVICIO VARIOS SERVICIO VARIOS
Por repeso de carga general, arrumada en bodegas o patios, dejándola nuevamente arrumada 3.00 4.00
Por repeso de carga general, antes de arrumarla o sea en el tránsito, proveniente de buques marítimos o fluviales 1.50 2.00
Por transporte de carga general de las bodegas o patios a la cámara de fumigación, o viceversa, incluyendo desarrume y arrume 3.00 4.00
En Todo Tiempo En Todo Tiempo En Todo Tiempo
Por apertura de bodegas de naves marítimas y acondicionamiento de los aparejos de descargue, al llegar a la nave $ 90.00 90.00
Por cierre de bodegas y arreglo definitivo de aparejos de naves marítimas al zarpar la nave, por barco 70.00 70.00
Por colocación y retiro de carpas en las naves marítimas, por barco. 30.00 30.00
Por apertura o cierre de bodegas intermedias en naves marítimas, por cada vez, por barco 40.00 40.00
Por acondicionamiento del aparejo de la grúa principal de naves marítimas y colocación en su sitio primitivo, por barco 25.00 25.00
Por cargue o descargue de equipajes en naves marítimas así:
Por cada maleta 0.25 0.25
Por cada baúl 0.50 0.50
Por movilizaciones dentro de las naves marítimas, trabajos especiales de las compañías naviera, reparaciones del equipo de las naves, demoras en comenzar la faenas e interrupciones en las mismas, distintas de casos de lluvia, se pagaran por el tiempo empleado por el personal que intervenga en las labores, en cada caso, a las ratas de salarios compensados siguientes:
Capataces $ 2.10 por
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Wincheros 1.75 "
Operadores de Elevador 1.80 "
Tractoristas 1.60 "
Braceros 1.45 "
Aguadores 0.90 "

Parágrafo 1° Para la aplicación de las tarifas de servicios marítimos y férreos, se entiende que el tiempo ordinario está comprendido entre las 7 a.m. y las 11 a.m. y entre la 1 p.m. y las 5 p.m. de los días ordinarios; se entiende por tiempo extraordinario para estos mismos servicios; el comprendido en las horas restantes; de los días ordinarios y todas las horas de los días feriados.

Parágrafo 2° Para la aplicación de las tarifas de servicios fluviales se entiende por tiempo ordinario, el comprendido entre las 7 a.m. y las 7 p.m. de todos los días, sean ordinarios; o feriados; se entiende por tiempo extraordinario, el comprendido en las horas restantes de todos los días ordinarios y feriados.

Parágrafo 3° En caso de que el horario ordinario del personal fijo de los Terminales, fuere modificado en el futuro, los Administradores quedan facultados para modificar en el mismo sentido los tiempo ordinarios y extraordinarios, específicos en os parágrafos anteriores.

Parágrafo 4° Si al llegar la fecha en que empiecen a regir estas tarifas, se encontraren naves que no hubieren concluido sus labores de cargue o descargue, dichas labores se concluirán y liquidarán a las tarifas que han sido modificadas por este Decreto.

Artículo 2° Las tarifas enumeradas en el artículo anterior serán los precios únicos que los Terminales cobrarán por los respectivos servicios. En consecuencia, no habrá recargos por razón de la clase de carga, del tamaño o peso de los bultos, no habrá lugar a cubicaciones.
Artículo 3° El cargue y descargue de camiones para salida y entrada de cargamentos, será efectuado por los interesados, pues los Terminales no presentarán este servicio.
Artículo 4° Las tarifas establecidas en el artículo 1° del Decreto 1272 de 1945, por el uso de Bocas de Ceniza en el Terminal de Barranquilla y por derechos del Terminal de Cartagena, se liquidarán por el peso de los cargamentos, sin que haya lugar a cubicaciones.
Artículo 5° Derógase en lo referente a los Terminales de Barranquilla y Cartagena, el artículo 1° del Decreto 2747 de 1946 y las demás disposiciones contrarias a lo ordenado en este Decreto.
Articulo 6° Este Decreto regirá desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 11 de julio de 1950.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO-El Ministro de Obras Públicas, Víctor ARCHILA BRICEÑO.

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