Por el cual se reglamentan los artículos 127 y 331 de la Ley 4ª de 1913

Rango Decreto
Publicación 1971-12-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 3ª, del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 194, ordinal 2º de la Constitución Nacional, y por el artículo 127, ordinal 2º de la Ley 4º de 1913, corresponde a los Gobernadores dirigir la acción administrativa en sus respectivos Departamentos, dictando las providencias necesarias en todos lo ramos de la Administración;

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 331 de la Ley 4ª de 1913, las administraciones departamentales pueden ser asesoradas por juntas o comisiones patrióticas en ramos especiales, que dentro de las regulaciones administrativas colombianas tienen carácter consultor o asesor y en ningún caso atribuciones decisorias, pues esas últimas corresponden a los Gobernadores, según lo dispuesto en las normas antes citadas;

Que a pesar de lo anterior, en varias ocasiones se ha dado, aun por las Asambleas Departamentales, una interpretación diferente a las disposiciones aludidas, lo que hizo necesaria la expedición del Decreto 604 de 1933, cuyo artículo 3ª definió que las juntas asesoras dichas no pueden ejercer funciones que corresponden a las facultades administrativas del Gobierno;

Que sin embargo, continúan presentándose situaciones originadas en actos de las Asambleas o de las juntas asesoras a que se refieren los considerandos anteriores o en simples determinaciones de los ciudadanos que las componen, que vulneran las atribuciones constitucionales y legales de los Gobernadores y perjudican la buena marcha de la Administración,

DECRETA:

Artículo 1º. La atribución que el artículo 127 de la Ley 4ª de 1913 otorga a los Gobernadores, de dirigir la acción administrativa en los Departamentos, consiste fundamentalmente en fijar los derroteros de la Administración en todos sus aspectos para la eficaz prestación de los servicios a cargo de ésta y en dictar las medidas que aseguren el logro de sus fines tales como señalar la política y aprobar o autorizar los actos de las dependencias que operen con carácter industrial o comercial y nombrar y remover libremente los empleados de los distintos servicios y oficinas departamentales.
Artículo 2º. Las juntas auxiliares de carácter departamental, de que trata el artículo 331 de la Ley 4ª de 1913, únicamente podrán ejercer funciones de asesoría y sólo podrán servir como organismos consultores de la Administración respectiva, de acuerdo a la reglamentación que dicten los Gobernadores.
Artículo 3º. Los Gobernadores podrán dictar las disposiciones e impartir las órdenes que consideren necesarias, incluso modificar los actos emanados de las juntas asesoras, todo para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 4º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de noviembre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Gobierno, Abelardo Forero Benavides.

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