Por el cual se reglamentan los nuevos artículos 127, 125 y 128 de la Ley 135 de 1961, introducidos a este estatuto por el artículo 38 de la Ley 4ª de 1973, y el Decreto extraordinario número 2236 de 1973, que contiene el Estatuto Orgánico del Fondo de Bienestar Veredal

Rango Decreto
Publicación 1974-02-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la potestad reglamentaria de que está investido de acuerdo con él artículo 120 de la Constitución Nacional.

DECRETA:

Artículo 1º. El Fondo de Bienestar Veredal, creado por el nuevo artículo 127 de la ley 135 de 1961, y en virtud de la reforma introducida por la Ley 4ª de 1973, tiene por objeto el financiamiento de los programas de integración y ampliación de servicios de educación, salud, asistencia técnica, mercadeo, crédito, recreación, bienestar familiar, electrificación y demás servicios sociales institucionales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de la población campesina, en el ámbito veredal.
Artículo 2º. Son funciones del Fondo:
Artículo 3º. Por regla general, el Fondo de Bienestar Veredal no es un organismo ejecutor de proyectos; las funciones que le han sido asignadas, y el desarrollo de los programas en cuanto a la dotación de servicios a las comunidades rurales, se ejecutarán a través de los mecanismos ordinarios de que disponen las instituciones del sector público o privado.
Artículo 4º. La selección de proyectos que deban desarrollarse con los recursos del Fondo se hará dé acuerdo con criterios establecidos por la Oficina del Planeación del Sector Agropecuario y el Departamento Nacional de Planeación, con base en las políticas que sobre desarrollo de las áreas rurales señale el gobierno.
Artículo 5º. Para la adopción y ejecución de proyectos de integración de servicios se tendrá en cuenta la participación efectiva de las comunidades, a través de las formas asociativas que existan o se creen en las áreas que comprenden tales proyectos.
Artículo 6º. El Fondo es una dependencia administrativa del Ministerio de Agricultura y estará dirigido y administrado por la Junta Directiva, el Ministro de Agricultura y el Director, los cuales ejercerán sus funciones de acuerdo con las atribuciones previstas en la ley y en los reglamentos.

Con cargo a sus recursos se hará la ordenación de gastos y celebrarán los actos y contratos que se requieran para el cumplimiento de sus objetivos.

Parágrafo. El Ministro de Agricultura podrá delegar en el Director del Fondo la celebración de contratos, cuya cuantía sea inferior a cien mil pesos ($ 100.000.00).

Artículo 7º. La Junta Directiva es el órgano supremo del Fondo y estará integrada, así:

El Ministro de Agricultura o su Delegado, quien la presidirá;

El Ministro de Educación Nacional o su Delegado;

El Ministro de Salud Pública o su Delegado;

El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria:

El Director del Instituto de Bienestar Familiar o su Delegado;

Un miembro que escogerá el Gobierno de las listas presentadas por las organizaciones campesinas;

Un miembro que escogerá el Gobierno de las listas suministradas por la Sociedad de Agricultores de Colombia y la Federación Nacional de Ganaderos.

Parágrafo. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su Delegado participará en las sesiones de la Junta Directiva del Fondo, con voz, pero sin voto.

Artículo 8º. Son funciones de la Junta Directiva:
Artículo 9º. El período de los miembros de la Junta Directiva que correspondan a las organizaciones campesinas y a la Sociedad de Agricultores de Colombia y la Federación Nacional de Ganaderos será de dos (2) años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente. Los restantes miembros conservarán tal calidad, mientras se encuentren desempeñando los respectivos cargos.
Artículo 10. La Junta Directiva será presidida por el Ministro de Agricultura. Tendrá un Vicepresidente elegido entre sus miembros, para periodo de un año, quien podrá ser reelegido indefinidamente.
Artículo 11. La Junta Directiva podrá reunirse, deliberar y adoptar decisiones con la asistencia de cuatro de sus miembros, siempre que se encuentre presente el Ministro de Agricultura o su Delegado. El Director del Fondo y los funcionarios que determinen la Junta podrán asistir a sus reuniones, con voz pero sin voto.
Artículo 12. La Junta determinará la periodicidad de sus reuniones ordinarias. Se reunirá extraordinariamente, por convocatoria de su Presidente, del Director o de cuatro de sus miembros.
Artículo 13. Los miembros de la Junta Directiva no podrán tener entre sí, ni con el Director del Fondo, parentesco dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Los miembros de la Junta y los parientes de estos o del Director, dentro de los mencionados grados, no podrán ser designados para ejercer empleo en las dependencias del Fondo, o misiones remuneradas con cargo a sus recursos.
Artículo 14. Los miembros de la Junta Directiva, y las personas que tengan parentesco con estos o con el Director dentro de los grados a que se refiere él artículo anterior, no podrán celebrar, directa e indirectamente, contrato alguno que afecte los recursos del Fondo, ser apoderados o peritos en diligencias o procesos en que aquel tenga interés, o gestionar a nombre propio o ajeno negocios que tengan relación con el mismo.

La incompatibilidad que consagra el presente artículo, se extiende a quienes tengan asociación profesional a comunidad de oficina con miembros de la Junta Directiva, o sean sus socios, excepto en sociedades anónimas.

Artículo 15. Los Actos de la Junta Directiva se denominarán "ACUERDOS".
Artículo 16. El Fondo de Bienestar Veredal tendrá los siguientes recursos:
Artículo 17. Las entidades aportantes al Fondo a que se refiere el literal c) del artículo 128 de la ley 135 de 1961, deberán contribuir con sus recursos ordinarios o bien, en servicios, cuando las partes, así, lo convengan, a partir del año fiscal de 1974 con los porcentajes que a continuación se indican.

Ministerio de Educación Nacional, (4%).

Ministerio de Salud Pública, (4%).

Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, (4%).

Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), (4%).

Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), (3%).

Parágrafo. Entiéndese por recursos ordinarios los que se adjuntan a la definición del parágrafo 1º, artículo 10 del decreto 294 de 1973.

El Gobierno Nacional, anualmente, podrá modificar los porcentajes con que las entidades mencionadas deben contribuir al Fondo.

Artículo 18. El control fiscal del Fondo se ejercerá por la Contraloría General de la República de acuerdo con la reglamentación especial que esta entidad expida, la cual deberá garantizar el ágil manejo de las operaciones del Fondo.
Artículo 19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 5 de noviembre de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echavarría. El Ministro de Agricultura, Hernán Vallejo Mejía. El Ministro de Trabajo, José Antonio Murgas. El Ministro de Salud Pública, José María Salazar Buchelli. El Ministro de Educación Nacional, Juan Jacobo Muñoz.

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