Por el cual se reorganiza el Departamento de Control del Ministerio de Correos y Telégrafos y se fijan sus atribuciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1° A partir del primero de enero de 1938, el Departamento de Control del Ministerio de Correos y Telégrafos se formará de las siguientes dependencias:
Sección 1ª Jefatura General.
Sección 2ª, Contabilidad y Revisión.
Sección 3ª, Caja y Pagaduría.
Sección 4ª, Proveeduría y Almacenes.
Sección 5ª, Especies Postales.
Sección 6ª, Archivo.
Artículo 2° El Departamento de Control a que se refiere el artículo anterior tendrá las siguientes atribuciones:
- a) Estudiar, preparar, ejecutar y liquidar las apropiaciones destinadas al Ministerio en los Presupuestos Nacionales;
- b) Recibir y manejar todos los fondos y valores monetarios que ingresen o deban ingresar a la Caja del Departamento, por todo concepto, con sujeción a las disposiciones legales sobre recaudo y erogación de fondos públicos; llevarla Contabilidad especial de su movimiento y rendir cuentas comprobadas a la Contraloría General de la República, todo conforme a las normas de esta institución;
- c) Llevar la contabilidad y estadística fiscal, tanto del Presupuesto como del movimiento de inversiones en administración, sostenimiento, construcciones, adiciones y mejoras, explotación, servicio- internacional, etc., bajo la inmediata dirección de la Contraloría General, y de acuerdo con los reglamentos que dicte dicha entidad;
- d) Ejercer la fiscalización administrativa de los servicios postal y de telecomunicaciones, nacionales e internacionales, colaborando con la Contraloría General en la práctica del control fiscal que corresponde a esta institución;
- e) Adquirir por compra directa o por conducto del Departamento Nacional de Provisiones, custodiar y distribuir los materiales y elementos de toda clase destinados a las dependencias y servicios del Ministerio, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia; llevar la contabilidad especial, por especies y valores, de dichos materiales y elementos, y rendir las cuentas comprobadas de manejo en la forma y términos que prescriba la Contraloría General de la República, y bajo la inmediata dirección y control de la misma entidad;
- f) Ejercer la vigilancia y conservación de todos los bienes muebles e inmuebles que posea y adquiera el Ministerio para el funcionamiento de sus dependencias y servicios; levantar los inventarios y avalúos respectivos; llevar el movimiento de altas y baiás de los mismos bienes; investigar las pérdidas, extravíos y deterioros que ocurran, estableciendo las responsabilidades a que pueda haber lugar, todo bajo el control y dirección de la Contraloría General de la República;
- g) Adquirir, manejar y distribuir las especies postales, llevando la: contabilidad especial de este ramo, por especies y valores y rindiendo la cuenta comprobada, de su movimiento en la forma y términos que determine, la Contraloría General de la República;
- h) Recibir, arreglar y controlar la correspondencia y demás documentos que deban constituir el archivo general del Ministerio, organizándolo en forma que garantice su conservación y facilite su; consulta;
- i) Proyectar y proponer al Ministro del ramo los reglamentos de carácter administrativo a que deban ceñirse las demás dependencias del Ministerio para la correcta, y ordenada gestión de los negocios que tengan adscritos, y
- j) En general, ejercer el control previo administrativo sobre todas las operaciones fiscales que efectúen las dependencias del Ministerio.
Artículo 3° En desarrollo de las disposiciones del artículo anterior, por medio de resoluciones del Ministro del ramo se hará la distribución de atribuciones entre las varias dependencias que forman el Departamento de Control, se determinará su régimen interno y se señalarán las funciones de cada cargo en particular.
Artículo 4° El personal y asignaciones del Departamento de Control que se reorganiza por el presente Decreto, se fijarán en el decreto general de personal y asignaciones del Ministerio y sus dependencias para la próxima vigencia.
Artículo 5° Las asignaciones de los Interventores de los ramos Postal y de Telecomunicaciones se atenderán con cargo a la apropiación destinada al pago de sueldos del personal del Ministerio, y las sumas que las respectivas compañías deben pagar por ese concepto, de conformidad con los respectivos contratos, ingresarán al Tesoro Nacional, y con su producto se adicionará la apropiación mencionada, de conformidad con lo que al efecto prescribe la ley orgánica del Presupuesto.
Artículo 6° El Ministerio de Correos y Telégrafos proveerá todo lo que sea necesario para la adecuada instalación de las dependencias que la Contraloría General establezca en dicho Ministerio para el mejor desempeño de las funciones que la ley le asigne.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de diciembre de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Jorge RESTREPO HOYOS
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.