Por el cual se reglamentan los nuevos artículos 124, 125 y 126 de la Ley 135 de 1961, en virtud de la reforma introducida por el artículo 38 de la Ley 4ª de 1973

Rango Decreto
Publicación 1974-02-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la potestad reglamentaria de que está investido conforme al artículo 120 de la Constitución Nacional.

DECRETA:

Artículo primero. El Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social Campesino, creado por el artículo 124 de la Ley 135 de 1961, en virtud de la reforma introducida por el artículo 33 de la ley 4ª de 1973, cumplirá las siguientes funciones:

Parágrafo. El Fondo garantizará el pago de las sumas que los propietarios vendedores adeuden por concepto de impuesto de renta y complementarios, con cargo al precio de la negociación, cuando la Administración de Impuestos Nacionales, de acuerdo con las normas vigentes, autorice el otorgamiento de escrituras sobre predios adecuadamente explotados que el INCORA haya de adquirir, sin el respectivo certificado de paz y salvo.

Artículo segundo. El Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social Campesino será administrado por el Ministerio de Agricultura. En consecuencia, el Ministro de Agricultura podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que se requieran para la operación y manejo del Fondo.

Las funciones de Tesorería y Pagaduría que le corresponden al Fondo se cumplirán sin detrimento de las atribuciones que, según la ley, le competen privativamente al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, respecto de los trámites administrativos que deben adelantarse para adquirir tierras de propiedad privada.

Parágrafo. La contabilidad del Fondo será llevada por el Ministerio de Agricultura, y correrán por su cuenta los gastos de administración y operación del mismo.

Artículo tercero. El pago de las tierras adecuadamente explotadas que se adquieran mediante compraventa se hará por el Fondo, en virtud de orden de pago que expedirá el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en la que se hará constar el origen de la obligación, la calificación de las tierras, la forma de pago, y todos los demás datos que expresen con claridad los términos de la negociación.

En caso de expropiación, la orden de pago especificará la cuantía, forma y razón del pago, así como la indicación del Juzgado en cuyo favor debe hacerse la consignación.

Artículo cuarto. Los documentos de deber, en que consten los saldos del precio de la compraventa o indemnización que se adeuden por concepto de adquisición de tierras adecuadamente explotadas, serán expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y copia de ellos será enviada al Ministerio de Agricultura para los fines previstos en el presente Decreto.
Artículo quinto. Para el cumplimiento de sus funciones, el Fondo contará con los siguientes recursos:

Parágrafo 1º El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria incluirá en su presupuesto anual a partir de la vigencia de 1974, una suma equivalente al 5% de sus ingresos ordinarios, para darle cumplimiento al literal c) de este artículo.

Parágrafo 2º A partir de la vigencia de 1974, el Gobierno Nacional incluirá dentro de los proyectos de presupuesto una suma equivalente a los recursos de que tratan, los literales a, b y d de este artículo con destino al Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social Campesino. Esto con la finalidad de adecuar ese ordenamiento a las previsiones de los artículos 6º y 7º del decreto 294 de 1973 en lo relacionado con la Unidad de Presupuesto y de Caja.

Artículo sexto. A los recursos del Fondo no se le podrá dar una destinación distinta a la prevista en el artículo 1º de este Decreto, y las erogaciones que se hagan contrariando esta disposición serán elevadas a alcance a cargo del ordenador, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo séptimo. Entre el Ministerio de Agricultura, como administrador del Fondo y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, podrá convenirse que las sumas que éste suministre para la adquisición de tierras adecuadamente explotadas le serán reembolsadas por el Fondo a medida que sus recursos lo permitan.
Artículo octavo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 5 de noviembre de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echavarría Vélez. El Ministro de Agricultura, Hernán Vallejo Mejía.

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