por el cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1995-12-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 1
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere al artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1900 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el Presidente de la República, mediante Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995, declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional;

Que con posterioridad al 16 de agosto la situación de orden público se ha agravado como resultado, entre otras circunstancias, de la acción de la delincuencia organizada y de la subversión que han generado violencia y alteraciones del orden social, atentando contra la estabilidad institucional, la convivencia ciudadana y la seguridad del Estado;

Que, igualmente, la delincuencia ha incrementado su actividad, atentando en forma grave contra la seguridad ciudadana y creando un clima de temor e inestabilidad en la población, a través de delitos que vulneran directamente el derecho fundamental a la libertad personal;

Que se ha hecho evidente el peligro de las amenazas proferidas contra diversas personalidades de la vida pública nacional, con el fin de coaccionar a las autoridades;

Que la acción de la delincuencia organizada, y de la subversión se ha manifestado en la realización de delitos atroces como el secuestro y la extorsión, que no solamente menoscaban los derechos de la víctima sino que deterioran manifiestamente los más preciados valores de la familia y la sociedad;

Que resulta indispensable fortalecer las unidades que combaten los delitos de secuestro y extorsión, dotándolas de funciones precisas y acordes con la realidad actual, de tal forma que mediante la intervención del conjunto de organismos del Estado, se logre coordinar una política criminal integral que permita controlar los delitos que atentan contra la libertad individual de las personas;

Que la lucha contra los referidos delitos impone la necesidad de crear un mecanismo financiero, encargado de canalizar la adecuada distribución de los diferentes recursos económicos que se destinen con esta finalidad;

Que el especial estado de indefensión a que quedan sometidos los secuestrados y sus familias, amerita otorgar garantías que faciliten su intervención dentro de los respectivos procesos, para defender sus intereses patrimoniales y asegurar el éxito de las investigaciones judiciales, y

Que se requiere de la creación de instrumentos procesales que respondan a las necesidades de la justicia y estén dirigidos a facilitar el acopio probatorio en los procesos penales que se siguen contra personas sindicadas de participar en la ejecución de estas formas de criminalidad;

DECRETA:

Artículo 1o. -Consejo Nacional de Lucha Contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal. Créase el Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal -Conase- como órgano asesor, consultivo y de coordinación en la lucha por erradicar los delitos contra la libertad individual, en especial el secuestro y la extorsión, el cual estará integrado por:

Administrativo de Seguridad;

Parágrafo. -Cuando el Conase lo juzgue conveniente por la índole del asunto que se va a tratar, podrá invitar a sus reuniones a funcionarios y personas de otras entidades del Estado o de instituciones privadas.

Artículo 2o. - Funciones del Director del Programa Presidencial para la lucha contra el delito de Secuestro. Sin perjuicio de las demás funciones que le hayan sido asignadas en otras disposiciones, el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, cumplirá las siguientes, en coordinación y con la asesoría del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal:

A. Coordinar las actividades de las agencias o entidades del Estado que desarrollan funciones relacionadas con la lucha por la erradicación de las conductas que atentan contra la libertad personal y en especial las relativas al secuestro y la extorsión;

B. Impartir directrices de carácter general sobre las actividades de dichos organismos, así como formular recomendaciones sobre acciones específicas a desarrollar;

E. Elaborar planes y programas que sirvan para la realización de las acciones conducentes al pronto rescate de las víctimas y a la captura de los responsables de los atentados contra la libertad personal, en especial los delitos de secuestro y extorsión;

F. Promover la cooperación internacional financiera, técnica y judicial, en especial, la que tenga por finalidad la consecución de los recursos necesarios para el logro de los objetivos del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro.

G. Distribuir los recursos humanos y materiales que se hayan puesto al servicio de los Grupos de Acción Unificadas y de las Unidades que los conforman;

H. Asesorar al Gobierno Nacional, cuando éste lo requiera, en el trámite de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos por delitos de secuestro y extorsión a que se refiere el artículo 17 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991;

J. Trazar políticas que orienten el buen funcionamiento y mayor impacto del sistema de pago de recompensas;

K. Velar por el adecuado respeto al Derecho InternacionalHumanitario;

N. Formar parte del Consejo Superior de Política Criminal, y

O. Las demás que se deriven de su objetivo, afines o complementarias con las anteriores.

Parágrafo 1o. -Las funciones a que se refiere este artículo se deberán desarrollar sin perjuicio de la autonomía administrativa y presupuestal y de la competencia que en materia investigativa y acusatoria les corresponde desarrollar a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Nacional de la Policía Judicial.

Parágrafo 2o.- Sin perjuicio de la obligación de denunciar el delito, el servidor público que conozca de la comisión de un delito de secuestro deberá reportarlo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, con el fin de incorporar la información al registro a que se refiere el literal D) de este artículo.

Parágrafo 3o.- El servidor público que no acate u obstaculice el cumplimiento de alguna de las funciones establecidas en este artículo, o incumpla con la obligación contenida en el parágrafo 2o. del mismo, incurrirá en falta sancionable con la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Artículo 3o. Secretaría Técnica. Para facilitar el cumplimiento de sus funciones, el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro y el Conase contará con una Secretaría Técnica de carácter permanente que será ejercida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Esta Secretaría, además de las funciones que mediante decreto le asigne el Gobierno Nacional, tendrá a su cargo la comunicación, el seguimiento y verificación de las decisiones del Conase y el acopio y sistematización de la información de inteligencia, judicial y estadística que suministren las instituciones representadas en el Consejo y en general, la información que sobre esta materia exista en el territorio nacional.

Para tal efecto, contará con un Centro Nacional de Datos sobre Secuestro, Extorsión y demás Atentados contra la Libertad Personal.

Parágrafo. Mientras se implanta la Secretaría Técnica, el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, podrá solicitar el concurso a las diferentes entidades públicas representadas en el Conase o de otras que considere necesarias, para adelantar las actividades quele corresponden.

Para tal efecto, dichas entidades comisionarán a los funcionarios que se requieran.

Artículo 4º.-Grupos de Acción Unificada. Créanse los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal «Gaula», cada uno conformado con el personal, bienes y recursos, señalados por el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, los cuales deberán ser aportados por la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad.

Parágrafo.- En adelante, las funciones que vienen cumpliendo las Unidades Antisecuestro -Unase-, estarán a cargo de los Gaula y en consecuencia su personal, bienes y recursos, podrán ser incorporados a éstos, previa evaluación que para el efecto realice el Conase.

Artículo 5º.-Organización de los Gaula. Los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal «Gaula», para el cumplimiento de su misión, tendrán la siguiente organización:

Cada Gaula contará con el personal judicial, operativo, administrativo y de servicios generales que sea requerido para su buen funcionamiento. Para este propósito la Dirección Unificada de cada Gaula elaborará un proyecto de requerimientos en materia de recursos humanos y presupuesto que, una vez aprobado por el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito Secuestro y el Conase, será comunicado a la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad.

Parágrafo. Para apoyar las funciones de los Gaula en la detección de activos provenientes de delitos de secuestro y extorsión, se conformará un grupo interinstitucional integrado por funcionarios de las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control y de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 6º.-Atribuciones Especiales del Fiscal Delegado. El fiscal delegado, además de ejercer sus funciones ordinarias, adelantará las siguientes atribuciones de carácter especial:

Identificada la persona o recibida la indagatoria al capturado, según sea el caso, el fiscal remitirá en forma inmediata la actuación a la secretaría colectiva de la Dirección Regional de Fiscalías, para que se haga llegar al Jefe de la Unidad Especializada Antisecuestro y Extorsión y se asigne el fiscal de conocimiento.

Parágrafo. De las investigaciones preliminares en curso continuarán conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentran radicadas las diligencias a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, salvo que el Director Regional de Fiscalías disponga lo contrario.

Artículo 7º.- Creación de Cargos. El Consejo Superior de la Judicatura creará los cargos de fiscales delegados y demás servidores públicos que la Fiscalía General de la Nación requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto. El Gobierno Nacional, proveerá los recursos que se destinen con este fin.
Artículo 8º.-Reestructuración Institucional. El Gobierno Nacional modificará la estructura y funciones del Ministerio de Defensa Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley. En tal virtud, podrá crear, fusionar, reestructurar o suprimir dependencias y reorganizar los cuerpos encargados de investigación, inteligencia y operaciones.
Artículo 9º.- Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal. Créase el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

El Fondo estará bajo la administración de un Gerente que será designado por el Presidente de la República.

El objeto del Fondo será contribuir con los recursos necesarios para el pago de las recompensas y los gastos de dotación y funcionamiento de los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, que no puedan atender las instituciones integrantes de los mismos. El Fondo Atenderá los gastos correspondientes a la Secretaría Técnica de que trata el artículo tercero del presente decreto y del Conase.

Artículo 10. -Recursos. Los recursos del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal provendrán de los aportes que se le asignen en el presupuesto general de la nación, así como de las donaciones y recursos de crédito que contrae a su nombre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de los recursos provenientes de la cooperación internacional, de las inversiones que se efectúen, de los rendimientos que éstas produzcan y de los demás ingresos que de acuerdo con la ley pueda recibir.

El Fondo también tendrá a su cargo la administración, custodia y destinación provisional de bienes incautados en razón a su utilización para la comisión de delitos de secuestro o extorsión o sean producto de los mismos. Así mismo, podrá recibir de manera definitiva dichos bienes, cuando lo disponga la autoridad competente.

La administración del fondo, la remuneración de sus funcionarios y en general su organización se sujetará a la reglamentación que sobre el particular adopte el Gobierno con la asesoría del Conase.

CAPITULO II.

Régimen Penal

Artículo 11.-Suministro de Información. El que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro extorsivo o del delito de extorsión, suministre a otro información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, incurrirá en pena de prisión de quince (15) a treinta (30) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 12.-Agravante para el Delito de Secuestro. El artículo 270 del Código Penal, modificado por el artículo 3o. de la Ley 40 de 1993, tendrá un numeral 14 del siguiente tenor:

14) Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.

Artículo 13.- Provecho ilícito por error ajeno proveniente de secuestro o extorsión. El que sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, obtenga provecho ilícito proveniente del pago, induciendo o manteniendo en error a otro, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa en cuantía equivalente al valor de lo obtenido.
Artículo 14.-Recompensa. Las autoridades competentes podrán reconocer el pago de recompensas monetarias a la persona que, sin haber participado en el delito, suministre información eficaz que permita la identificación y ubicación de los autores o partícipes de un delito de secuestro o extorsión, o la ubicación del lugar en donde se encuentra un secuestrado o víctima de atentado contra la libertad personal.

La autoridad que reciba la información deberá constatar la veracidad, utilidad y eficacia de la misma y enviar la certificación correspondiente al funcionario competente para que se proceda al pago. El Gobierno Nacional reglamentará el contenido de la certificación y los requisitos para su otorgamiento.

En ningún caso procederá el pago de recompensas al cónyuge, compañero o compañera permanente, ni a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil del secuestrado.

Artículo 15.-Procedimiento Abreviado. En los casos de flagrancia, en las investigaciones por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, se dispondrá el cierre de la investigación, a más tardar, pasados cinco (5) días de ejecutoriada la providencia en la que se resuelva la situación jurídica que imponga medida de aseguramiento al sindicado.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.