por el cual se reglamenta el procedimiento para la devolucion de vehiculos hurtados en la Republica del Ecuador

Rango Decreto
Publicación 1999-11-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a la Ley 6º de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que el 18 de abril de 1990 fue celebrado el Convenio entre Colombia y Ecuador, sobre Tránsito de Personas, vehículos, embarcaciones fluviales y marítimas y aeronaves;

Que el Título Nueve del citado Convenio establece el compromiso para los dos países, de permitir la devolución de las embarcaciones o vehículos robados, incautados, abandonados y utilizados como instrumento;

Que para el mejor cumplimiento del Convenio, los Ministros de Relaciones Exteriores de los dos países adoptaron el 10 de diciembre de 1992 el "Reglamento de Recuperación y devolución de embarcaciones y vehículos", donde se fija de manera general el procedimiento;

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 1047 el 24 de mayo de 1994 publicado en el Diario Oficia l número 41.373 del 31 de mayo de 1994, mediante el cual se promulgó dicho convenio;

Que en Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, es la autoridad que tiene a su cargo el servicio, apoyo y control de las operaciones de comercio internacional; así como las facultades de aprehender, decomisar y declarar el abandono de mercancías extranjeras, su administración y disposición;

Que en desarrollo del Convenio de Esmeraldas es necesario fijar el procedimiento que debe seguir la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el trámite interno de las solicitudes de devolución de vehículos que fueron hurtados o robados en la República del Ecuador,

DECRETA:

Artículo 1º. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará para resolver las solicitudes de devolución de los vehículos hurtados, robados o vinculados a secuestro cometido en la República del Ecuador e ingresados posteriormente de manera ilegal al territorio colombiano, cuyo abandono o decomiso se hubiere declarado mediante acto en firme proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La competencia para resolver las solicitudes de devolución la tendrá el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los expedientes respectivos serán sustanciados por la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera.

Las devoluciones de los bienes a los que se refiere este artículo se harán, mediante resolución motivada, siguiendo el procedimiento previsto en el presente decreto, siempre y cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no hubiere transferido el derecho de dominio y no exista requerimiento de autoridad judicial colombiana sobre los mismos.

Artículo 2º. Solicitud y anexos. La solicitud de devolución se formulará a través del Consulado Ecuatoriano, por el propietario del vehículo o por quien se hubiere subrogado en sus derechos, y deberá contener:

Nombres y apellidos o razón social completos del peticionario; su identificación; dirección de residencia; indicación de la calidad en que actúa (propietario o cesionario de los derechos); la descripción e individualización del vehículo, incluido cualquier dato o característica particular que a juicio del peticionario facilite su identificación, siempre deberá indicarse los números de chasis, motor y serial.

A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:

Parágrafo. Los documentos otorgados en el extranjero, deben cumplir las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil Colombiano.

Artículo 3º. Inadmisión de la solicitud. Cuando la solicitud no reúna los requisitos señalados en este decreto, se inadmitirá para que se subsane dentro de los dos (2) meses siguientes, so pena de tenerse por desistida. El auto inadmisorio indicará claramente las omisiones y contra él procederá únicamente el recurso de reposición.
Artículo 4º. Trámite. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud o del documento que la subsane, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá decretar todas las pruebas que estime pertinentes, para establecer los hechos en que se funda la petición. El término para practicar todas las pruebas será hasta de quince (15) días. Cuando se trate de obtener pruebas en el exterior, el término será hasta de tres (3) meses.

La resolución que resuelva la solicitud de devolución del vehículo deberá proferirse dentro del mes (1) siguiente a la fecha de radicación de la misma, o de aquella en que se subsanó, o del vencimiento del término probatorio, según el caso.

Dicha providencia debe ser notificada a quien intervino como interesado en el proceso que ordenó el decomiso administrativo o declaró el abandono del vehículo. Contra la misma procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Artículo 5º. Gastos. Los gastos que conlleve la devolución serán de cargo del peticionario. Los gastos de bodegaje del vehículo que el mismo asumirá serán los causados desde la fecha de notificación de la resolución que ordena la devolución hasta su retiro, cuyo pago se acreditará al momento de la entrega del bien.
Artículo 6º. Entrega del bien. La resolución que ordena la entrega del vehículo autorizará al Administrador de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuya jurisdicción se encuentre la mercancía para hacer entrega física del bien. El peticionario, con la resolución debidamente ejecutoriada deberá acudir ante dicha Administración dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria.

De la entrega material del vehículo se levantará un acta que suscribirán el Administrador, el peticionario y el Cónsul Ecuatoriano, o su delegado, si estuviere presente, a quien se le citará para tal efecto con la suficiente anticipación; en ella se indicará la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas por donde saldrá el bien. La Administración correspondiente llevará un registro de los vehículos cuya devolución se ordene en desarrollo del presente decreto.

El bien se entregará en el lugar y condiciones en que se encuentre de conformidad con el acta de aprehensión, salvo el deterioro natural y su salida del territorio nacional se producirá en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha del Acta de entrega. La resolución que ordena su devolución amparará el bien dentro del territorio nacional.

Artículo 7º. Disposición de la mercancía. Si vencido el plazo señalado en el artículo anterior no se ha solicitado la entrega física, o no se ha producido su salida del territorio nacional, acreditada mediante el registro en la Administración correspondiente, la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales podrá disponer del mismo con base en el acto administrativo de decomiso o abandono que ya hubiere proferido y no procederá solicitud de devolución posterior.
Artículo 8º. Informes. La Subsecretaría Comercial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, informará al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia sobre las aprehensiones, decomisos y abandonos de vehículos ecuatorianos, para los efectos previstos por el Convenio de Esmeraldas y su Reglamento del Título Nueve.

Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en desarrollo de dicho Convenio, reportará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información sobre los vehículos ecuatorianos que se encuentren en las circunstancias indicadas por el artículo primero de este Decreto. Si alguno de los bienes reportados se encontrare a disposición de la DIAN, la Subsecretaría Comercial informará sobre tal hecho al citado Ministerio, para que promueva la localización del propietario, en los términos previstos por el Convenio.

Si transcurridos cuatro meses contados a partir de la fecha en que se realizó la comunicación a que se refiere el inciso anterior, no se ha formalizado la solicitud de entrega, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer del vehículo de conformidad con las normas legales vigentes y no procederá su reclamación posterior.

Artículo 9º. Transitorio. Las solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, deberán ser devueltas a sus peticionarios para que se ajusten a las disposiciones aquí establecidas.
Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

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