Por el cual se reglamenta la Ley 111 de 1888, orgánica de la Hacienda nacional en los Departamentos

Rango Decreto
Publicación 1889-03-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

Visto el artículo 42 de la Ley 111 de 1888, orgánica de la Hacienda nacional en los Departamentos,

decreta:

Art. 1.º Divídense los Departamentos en los Circuitos de Hacienda que pasan á expresarse:

Departamento de Antioquia (5 Circuitos):

1.º Circuito de Medellín, formado por la Provincia del Centro; cabecera Medellín;

2.º Circuito de Marinilla, formado por la Provincia de Oriente; cabecera Marinilla;

3.º Circuito de Salamina, formado por la Provincia del Sur; cabecera Salamina;

4.º Circuito de Santa Rosa de Osos formado por la Provincia del Norte; cabecera Santa Rosa de Osos;

5.ºCircuito de Antioquia; formado por la Provincia de Occidente; Cabecera de Antioquia

Departamento de Bolívar (4 circuitos):

1.º Circuito de Cartagena, compuesto de los distritos de Arjona, Calamar, Carmen, Guamo, Mahales, Zambrano, San Estanislao, San Jacinto, San Juan Nepomuceno, San Onofre, Santa Rosa, Turbaco, Villa Nueva, San Andrés y Providencia; cabecera Cartagena;

2.º Circuito de Barranquilla, compuesto de los Distritos de Campo de la Cruz, Galopa, Manatí, Palmar de Varola, Sabanalarga, Sabanagrande, Santo Tomás, Soledad, Tubará , y Usiacurí; cabecera Barranquilla;

3.º Circuito de Mompox, compuesto de los Distritos de Barranco de Loba, Magangué, Majagual, Margarita, Mompox, Morales, Pinillos, San Fernando, San Martín de Loba, Simití y Sucre; cabecera Mompox;

4.º Circuito de Sincelejo, compuesto de los distritos de Ayapel, Caimito, Chinú, San Andrés, San Benito Abad, Sincelejo, Corozal, Morroa, Palmito, Ovejas, Sahagún Sincé, Tolú, Tolú Viejo, Lorica, Cereté, Ciénaga de Oro, Chimá, Montería, Purísima y San Pelayo; cabecera Sincelejo.

Departamento de Boyacá (4 Circuitos):

1.º Circuito de Tunja, compuesto de las Provincias del Centro y Oriente; cabecera Tunja;

2.º Circuito de Chiquinquirá, compuesto de las Provincias de Occidente y Ricaurte, cabecera; Chiquinquirá;

3.º Circuito de Santa Rosa, compuesto de las Provincias de Tundama Sugamuxy y Casanare; cabecera de santa Rosa;

4.º Circuito de Soatá, compuesto de las Provincias del Norte y Gutiérrez; cabecera Soata.

Departamento del Cauca (5 circuitos):

1.º Circuito de Pasto, compuesto de las Provincias de Túquerres, Obando, Pasto, Barbacoas y Caquetá; cabecera Pasto;

2.º Circuito de Popayán, compuesto de las Provincias de Popayán, Caldas y Santander; Cabecera Popayán;

3.º Circuito de Cali, formado por las Provincias de Buenaventura, Cali y Palmira; Cabecera Cali;

4.º Circuito de Buga, formado por las Provincias de Buga, Tuluá, Quindío y Toro; cabecera Buga;

5.º Circuito de Nóvita, compuesto de las Provincias de San Juan y Atrato; cabecera Nóvita.

Departamento de Cundinamarca (5 circuitos):

1.º Circuito de Bogotá, compuesto de las Provincias de Bogotá y Oriente; cabecera Bogotá;

2.º Circuito de La Mesa, formado por la Provincia de Tequendama; cabecera Mesa;

3.º Circuito de Zipaquirá, compuesto de las Provincias de Zipaquirá y Guatavita; cabecera Zipaquirá;

4.º Circuito de Ubaté, compuesto de las Provincias de Ubaté y Chocontá; cabecera Ubaté;

5.º Circuito de Facatativá, formado por las Provincias de Facatativá y Guaduas; cabecera Facatativá.

Departamento del Magdalena (2 circuitos):

1.º Circuito de Ríohacha, compuesto de las Provincias de Padilla, Valle de Upar y del distrito de Chiriguaná; cabecera Ríohacha;

2.º Circuito de Santa Marta, compuesto de las provincias de Santa Marta, y Sur; cabecera Santa Marta.

Departamento de Santander (3 circuitos):

1.º Circuito de Pamplona, compuesto de las Provincias de Cúcuta, Pamplona y Ocaña; cabecera Pamplona;

2.º Circuito de Bucaramanga, compuesto de las Provincias de Soto y García Rovira; cabecera Bucaramanga;

Departamento del Tolima (3 circuitos):

1.º Circuito de Neiva, compuesto del antiguo Departamento del Sur; cabecera Neiva;

2.º Circuito de Purificación, formado por el antiguo Departamento del Centro; cabecera Purificación;

3.º Circuito de Ibagué, formado por el antiguo Departamento del Norte; cabecera Ibagué.

Art. 2.º Cada uno de los administradores de Circuito de que trata el artículo anterior gozará de la asignación anual de $ 840;

Cada uno de los Escribientes de las Administraciones de Hacienda de Circuito gozara de la asignación anual de $ 480.

Art. 3.º Los Administradores departamentales de Hacienda señalarán la fianza que debe prestar cada uno de los Administradores de Circuito de su dependencia, la aceptarán bajo su responsabilidad y darán cuenta de ello á la primera autoridad política de la cabecera del Circuito para que de posesión al nombrado, de acuerdo con los artículos 287 y 305 del Código Político y Municipal.
Art. 4.º Del acta de posesión se remitirá una copia al respectivo Administrador Departamental de Hacienda, para que éste la custodie en el archivo de la oficina; y otra al Gobernador del Departamento para que se publique en el periódico oficial de éste.
Art. 5º Los Administradores de Hacienda de Circuito, luego que hayan tomado posesión de su empleo, formarán y remitirán al Administrador departamental de que dependan, la terna de que habla el artículo 9. º de la ley que se reglamenta, para que estos empleados procedan á hacer el nombramiento de Administradores municipales de los Distritos que formaran el respectivo Circuito.
Art. 6.º Hecho tal nombramiento, se comunicará al Administrador de Hacienda del Circuito respectivo para que éste lo haga al nombrado.
Art. 7.º Si el Administrador departamental creyere que ninguno de los propuestos en una terna puede ser nombrado, devolverá ésta con las observaciones de carácter reservado, y pedirá se le remita otra.
Art. 8.º Una vez hechos los nombramientos de Administradores municipales, el Administrador de Hacienda del Circuito determinará la fianza que cada uno de aquellos debe prestar, fianza que aceptará bajo su propia responsabilidad. Prestada dicha fianza, el Administrador de Hacienda del Circuito lo avisará á la primera autoridad política del Municipio respectivo, para que éste proceda á dar oportunamente posesión al nombrado, de acuerdo con el artículo 305 del Código Político y Municipal.
Art. 9º Del acta de posesión se pasará copia auténtica al respectivo Administrador de Hacienda del Circuito, para que éste la custodie en su archivo.
Art. 10. En aquellos circuitos en que ejerza las funciones de Administrador de Circuito el respectivo Administrador departamental, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 10 de la ley que se reglamenta, el nombramiento de Administradores municipales no está sujeto á terna; pero el Administrador departamental cumplirá con los deberes que los artículos anteriores imponen á los Administradores de Hacienda de Circuito.
Art. 11. También procederán los Administradores de Circuito á hacer el nombramiento de los Escribientes respectivos, á los cuales darán posesión de acuerdo con la segunda parte del artículo 305 del Código Político y Municipal.
Art. 12. Los Administradores departamentales de Hacienda se harán cargo de las especies de papel sellado y timbre nacional que la Tesorería general hubiere remitido á los Administradores principales de Correos y á los Agentes postales para la distribución en las Oficinas subalternas y expendio en el presente bienio. Para esto, la Tesorería general pasará á cada uno de dichos Administradores departamentales la noticia del caso; y los Administradores principales de Correos pasarán a aquellos una relación de la distribución de las citadas especies entre los expendedores de su dependencia.
Art. 13. Con estos datos, los Administradores departamentales de Hacienda abrirán la cuenta de las dos especies mencionadas. Cuando empiecen á funcionar los Administradores de Hacienda de Circuito, darán aviso á aquellos empleados del número de hojas de papel sellado y de estampillas de timbre nacional de cada clase que obren en poder de los expendedores de los Municipios que forman el Circuito para que éstos empleados abran la cuenta de su cargo.
Art. 14. Los Administradores de Correos, los Agentes postales y los Telegrafistas continuarán desempeñando las mismas funciones de Jefes de Oficinas pagadoras que hasta ahora han tenido conforme á las disposiciones legales vigentes, en lo relacionado con los ramos de Correos y Telégrafos, expenderán las estampillas de estos ramos y rendirán sus cuentas mensualmente á las Administraciones de Hacienda nacional del respectivo departamento.

Se exceptúan de esta disposición los administradores de correos y los telegrafistas del departamento de Cundinamarca que continuaran dependiendo directamente de la dirección general de correos y telégrafos en lo tocante a sus operaciones fiscales.

Art. 15. Los actuales expendedores de papel sellado y estampillas de timbre nacional rendirán sus cuentas comprensivas desde el 1.º de Enero del presente año hasta el día de la posesión de los Administradores municipales de Hacienda al respectivo Administrador de Circuito. Con esta cuenta enviaran los fondos existentes en su poder, y el recibo que les expida el Administrador municipal de las especies venales de que se ha hablado y que el expendedor debe entregar á dicho empleado.
Art. 16. Los Administradores departamentales de Hacienda incorporarán en sus cuentas las de los Administradores del Circuito, después de que haya sido fenecidas. Las cuentas de los Administradores de Correos, Agentes postales y Telegrafistas solo las examinarán y glosarán o fenecerán en primera instancia y la remitirán á la Oficina general de cuentas para su examen definitivo de acuerdo con el enciso 8.º del artículo 17 de la ley que se reglamenta.
Art. 17. Las cuentas de los Administradores departamentales de Hacienda se llevarán por partida doble, y se rendirán a la Tesorería general de la República para que esta Oficina las examine y fenezca y las incorpore en la suya.
Art. 18. Las cuentas de los Administradores de Circuito y municipales se llevarán por partida sencilla en un libro de Caja, otro de cartera para letras y pagarés, y otro de especies.
Art. 19. Todas las oficinas de hacienda, Telégrafos y Correos remitirán con sus cuentas mensuales á la Oficina inmediata superior los saldos de en dinero que queden á su cargo el ultimo de cada mes.
Art. 20. Los comprobantes de recaudación de rentas y de pago de gastos serán remitidos por la Oficina que los verifique, como dinero, á la inmediata superior hasta que lleguen á la Tesorería general en donde se describirán las operaciones de crédito á la respectiva renta y de cargo al correspondiente capítulo del Presupuesto de gastos.
Art. 21. Lo dispuesto en los artículos anteriores no releva á los Administradores departamentales del deber de enviar á la Dirección de la Contabilidad general los documentos que les corresponda de los mencionados en el artículo 149 del decreto número 77 de 1888, sobre contabilidad de la Hacienda nacional.
Art. 22. Las fianzas que deben prestar los Telegrafistas serán personales. El Director general de Correos y Telégrafos fijará la cuantía de dichas fianzas y aceptará a su satisfacción los fiadores.
Art. 23. Establécense en la capital de la República dos Oficinas de expendio de papel sellado y estampillas de timbre nacional, que funcionarán aparte de la Administración municipal de Hacienda, y en los lugares que designe el Ministro de Hacienda. Los encargados de estas oficinas disfrutarán de una eventualidad del 10 por 100 de lo que recauden, sin que pueda exceder de $ 20 mensuales, de acuerdo con el artículo 51 de la ley 110 de 1888.
Art. 24. Los empleados de que habla el artículo anterior rendirán sus cuentas mensualmente al Administrador departamental de Hacienda de Cundinamarca

Dado en Bogotá, á 9 de Marzo de 1889.

CARLOS HOLGUÍN.

El Ministro de Hacienda,

Felipe F. Paúl

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