Sobre formación y rendición de cuentas en algunos establecimientos de instrucción pública secundaria y profesional
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1.° Los Consejos Directivos de las Facultades de Derecho y Ciencias Políticas, de Ciencias Naturales y Medicina y de Matemáticas é Ingeniería de la Universidad Nacional y los de la Escuela Nacional de Comercio, de la Escuela Nacional de Bellas Artes y del Conservatorio Nacional de Música, formarán anualmente tas presupuestos le rentas y gastos, los que someterán á la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
Parágrafo 1.° En los presupuestos se computarán por aproximación todas las partidas que por cualquier razón les correspondan (derechos de matrícula, de grado, arrendamientos de fincas, auxilios ó subvenciones, etc.), excepción hecha de las partidas que voten los Presupuesto nacionales para el pago de los sueldos de los empleados y profesores de los mismos establecimientos.
Parágrafo 2.° Cuando te agote una partida y ocurriere un gasto urgente que deba imputarse á la misma, el Consejo Directivo, previa certificación del Secretario, pedirá autorización al Ministerio de Instrucción Pública para la apropiación de la partida adicional suficiente, siempre que no causare déficit con respecto al monto total de los ingresos calculados.
Artículo 2.° Los Secretarios de los establecimientos antedichos llevarán una cuenta comprobada de los fondos que manejen; mensualmente harán el balance de la cuenta y la presentarán al Consejo Directivo en los diez primeros días del mes siguiente para su examen, y en el mes de Enero del año siguiente rendirán al mismo Consejo la cuenta general, la cual, una vez estudiada por éste, será remitida al Ministerio de Instrucción Pública para su fenecimiento definitivo.
Artículo 3.° Los Secretarios de los establecimientos de que se trata asegurarán su manejo con una fianza hipotecaria ó personal de quinientos pesos ($ 500) oro, á satisfacción de! respectivo Consejo Directivo.
Artículo 4.° Los Rectores ordenarán los gastos por medio de libranzas firmadas y selladas por ellos. Los Secretarios se abstendrán de cubrir los giros que no se hagan en esta forma, para los cuales no haya partida apropiada en el Presupuesto, ó que lo extralimiten.
Artículo 5.° La demora no justifica da en la rendición de las cuentas, en la forma establecida en el artículo 2.° de este Decreto, causa la vacante del empleo de Secretario.
Artículo 6.° Los Directores de Instrucción Pública respectivos señalarán los derechos de matrícula que de ben cobrarse á todos los alumnos de las Escuelas Normales, y, de acuerdo con la fijación que se haga, procederán los Directores y Directoras en la admisión de los alumnos.
Artículo 7.° De los fondos de matrículas de las Escuelas Normales de la República llevarán cuenta comprobada los Subdirectores respectivos, y dichos fondos se aplicarán exclusiva mente á la adquisición de mobiliario escolar. Los Directores de Instrucción Pública examinarán estas cuentas en primera instancia y las remitirán al Ministerio de Instrucción Pública dentro de los dos primeros meses del año lectivo subsiguiente, para el examen y fenecimiento definitivo
Artículo 8.° El Director del Asilo de Niños Desamparados-Escuela Central de Artes y Oficio-llevará una cuenta especial, comprobada, de las materias primas de trabajo para las cuales se apropien sumas en el Presupuesto Nacional y del producto de la venta de los trabajos que se ejecuten con las materias que alcancen á aprovecharse. El producto de estos trabajos se destinará á la compra de maquinaria y de materias primas para los talleres, previa autorización del Ministerio.
Artículo 9.° En los términos de este Decreto queda reformado el parágrafo 7.° del artículo 10 del Decreto número 1043 de 1910, por el cual se reglamenta la Escuela Nacional de Comercio.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá á 3 de Marzo de 1991.
CARLOS E, RESTREPO
El Ministro de Instrucción Pública,
pedro m. CARREÑO
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