Por el cual se reglamenta el artículo 6º de la Ley 93 de 1938, y se dicta otra disposición

Rango Decreto
Publicación 1939-02-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la facultad que le confiere la Ley 93 de 1938,

DECRETA:

Artículo 1° Las Juntas de Beneficencia o Loterías, Cruz Roja y demás entidades a que se refiere el artículo 6° de la Ley 93 de 1938, estarán sometidas a la inspección y vigilancia del Departamento de Asistencia Social del Ministerio de Trabajo, creado por Decreto número 1858 de 1938, en todo lo que atañe a la aprobación de sus estatutos, presupuestos, informes, balances, cuentas, y, en general, a todas las medidas y disposiciones relacionadas con las Instituciones de Utilidad Común, según las disposiciones vigentes.
Artículo 2° Los fondos provenientes de Loterías de Beneficencia deberán manejarse en cuenta especial, y no entrarán en ningún casó a formar parte del acervo común de la entidad que las haya organizado. En consecuencia, la Junta de cada Lotería o la persona encargada de su administración, al elaborar él presupuesto de rentas para cada año, deberá apropiar partida suficiente para sus gastos generales y de administración y para pagar auxilios o participaciones a entidades o instituciones de beneficencia, a menos que alguna entidad pública haya hecho o haga suyos los gastos dichos, y sólo del remanente o saldo liquido podrá disponer en su presupuesto la entidad que las haya organizado o la institución que, según sus estatutos, ha de beneficiarse con esos productos.
Artículo 3° El calcula de rentas de cada institución para la elaboración del presupuesto para la vigencia fiscal de cada año, deberá ser hecho con base en las rentas efectivas del año anterior. Por tanto, "no será aceptable como razón para justificar la demora en elaborarlo en los términos legales y someterlo a la aprobación del Departamento de Asistencia Social, la falta de conocimiento de la cuantía de auxilios provenientes del Tesoro Público. Si resultare posteriormente que estos auxilios fueren mayores o menores que las sumas calculadas en el presupuesto de cada vigencia, y ello determinare superávit o déficit en las rentas, deberá aprobarse un acuerdo o acto adicional de dicho presupuesto para distribuir el superávit o corregir el déficit.
Artículo 4° El permiso necesario, según el artículo 6* del Decreto 1858 de 1938, para la construcción de obras de las comprendidas en el artículo 20 de la Ley 93 del mismo año, sólo deberá obtenerse cuando, el costo de ellas, estimado inicialmente, sea mayor de quinientos pesos ($ 500). En los casos de colectas de fondos entre el público con destino a la beneficencia v caridad, y, en general, para fines distintos de la construcción de obras, el permiso será indispensable, cualesquiera que sean las sumas que se vayan a recaudar.
Artículo 5° El "Departamento de Asistencia Social y sus delegados especiales podrán ocurrir ante los funcionarios investidos de autoridad en el territorio de la República para solicitarles, de oficio o a petición de parte interesada, se interrogue bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio sea necesario para complementar, aclarar o rectificar los informes que le rindan las Instituciones de Utilidad Común, bajo su inspección y vigilancia, así como para una mejor información en el examen de libros, cuentas y papeles de ellas. También podrá proceder de la misma manera cuando necesiten adelantar cualquiera información que consideren necesaria para el estudio o información que hayan ordenado. Por tanto, los referidos funcionarios y las autoridades de Policía deberán prestar al Jefe de dicho Departamento, a sus Visitadores y Delegados especiales toda la ayuda y protección que se les demande en forma ordinaria.
Artículo 6° Corresponde también al Departamento de Asistencia Social del Ministerio de Trabajo decidir, a petición del representante legal respectivo, qué comunidades o asociaciones de carácter religioso no están sometidas al control y vigilancia del Gobierno, por tener origen en un decreto canónico, para lo cual aquel representante presentará la prueba de haberse originado la institución en esta forma canónica. Las comunidades o asociaciones religiosas que no hayan obtenido oportunamente que el Departamento de Asistencia Social las declare comprendidas en la excepción del artículo citado, continuarán sometidas a la inspección y vigilacia del Gobierno sobre las Instituciones de Utilidad Común establecidas en la Ley 93 de 193S y sus decretos reglamentarios.
Artículo 7° Los Visitadores Fiscales del Departamento de Asistencia Social tendrá la facultad de practicar arqueos de caja, examinar libros, cuentas, comprobantes de ingresos y egresos, presupuestos, actas de visitas, estatutos y reglamentos, inventarios de bienes, títulos de propiedad y datos estadísticos, así como los demás papeles y documentos de las Instituciones de Utilidad Común sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno, y las demás que el Jefe de dicho Departamento les señale por resoluciones de carácter general o de carácter especial; y podrán hacer uso de ellas con el fin de establecer y comprobar que las Instituciones dé Utilidad Común y demás entidades sometidas a dicha inspección y vigilancia, están cumpliendo con las leyes, decretos y resoluciones relacionados con su organización y funcionamiento, como también con la voluntad de su fundador o fundadores, todo ello en los términos y con las formalidades que se expresen en dichas desoluciones.

El Médico Visitador y los demás médicos que por disposición del Ministerio de Trabajo han de estar bajo la dependencia del Departamento de Asistencia Social, o puedan ser comisionados por éste para practicar visitas a los hospitales y demás establecimientos de asistencia pública, tendrán la facilitad de revisar datos estadísticos, intervenir en su organización interna, verificar y reglamentar sus servicios técnicos, constatar el cumplimiento de sus estatutos y reglamentos y de los decretos v resoluciones vigentes que establecen las normas a que deben ceñirse para realizar sus actividades preventivas y curativas, conforme los progresos de la ciencia médica, y las demás que el Jefe de dicho Departamento les señale por resoluciones de carácter señera! o de carácter especial

Las resoluciones que, en ejercicio de las facultades que por este artículo se le confieren, dicte el Departamento de Asistencia Social, deberán ser sometidas a la aprobación del señor Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

Artículo 8° Tanto los hospitales que reciban auxilios del Tesoro Público, como los que no los reciben, y, en general, los establecimientos que por virtud de la voluntad de su fundador o fundadores deben prestar servicios de asistencia pública, quedan sometidos, en cuanto sea necesario, a las disposiciones de las leyes y decretos vigentes y que se dicten para reglamentar la intervención del Estado en los servicios de asistencia pública, y podrán ser visitados por el Médico Visitador v demás médicos al servicio del Departamento de Asistencia Social, en los términos del artículo anterior.
Artículo 9° Si en cualquier tiempo apareciere plena prueba de que las cuentas, informes, actos o contratos de las Instituciones de Utilidad Común y demás entidades sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno por la legislación vigente, que ya hubieren sido examinados y aprobados, fueren tachables de falsedad, porque los representantes legales de ellas o los: responsables del manejo de sus bienes y rentas presentaron documentos falsos, incompletos o adulterados, o incurrieron en operaciones fraudulentas, sorprendiendo la buena fe de quienes intervinieron en el examen y aprobación dichas, el Departamento de Asistencia Social y la Auditoria de Instituciones de Utilidad Común podrán repetir e! examen y estudio de ellos, determinarán las personas que incurrieron en tales falsedades, exigirán el reintegro de las sumas mal invertidas y pasarán la documentación respectiva al Procurador General de la Nación o a la Junta Directiva de la misma institución, si fuere el caso, para que instauren las acciones civiles y penales que procedan conforme a la lev.
Artículo 10. Las contravenciones a cualquiera de las disposiciones de los Decretos 685 de 1934 y 1858 de 1938 y a las del presente, se castigarán como desobediencias a las órdenes del Gobierno, en la forma prescrita en el ordinal 16 del artículo 68 del Código Político y Municipal, por el Departamento de Asistencia Social, mediante resoluciones motivadas, sometidas a la aprobación o improbación del señor Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Artículo 11. En atención a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 153 de 1887, deróganse el ordinal a) del artículo 1° y el articulo. 10 del Decreto 1425 de 1937.
Artículo 12. En los términos del presente, queda reformado el Decreto número 1858 de 1938.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 31 de enero de 1930.

EDUARDO SANTOS

El Secretario del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, encargado del Despacho,

Arturo ROBLEDO

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