Por el cual se reglamentan los artículos 11, 12 y 18 del Decreto legislativo número 2350 de 1944

Rango Decreto
Publicación 1945-02-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo primero. Siempre que una empresa o patrono a cuyo servicio haya trabajadores afiliados a una organización sindical, de hecho o con personería jurídica reconocida, se vieren en el caso de afrontar un cierre definitivo o temporal o una reducción de su personal, una vez fijado el aviso previsto en el artículo 10 de la Ley 78 de 1919, deberán dirigirse a la correspondiente Oficina Seccional o Auxiliar de Trabajo, en demanda de autorización para llevar a cabo el licénciamiento definitivo o transitorio de trabajadores que gocen del fuero sindical establecido en el artículo 18 del Decreto legislativo número 2350 de 1944, o para verificar la reducción cuando en ella hayan de comprenderse trabajadores que gocen del mismo fuero.
Articulo segundo. En los casos de sustitución de patronos sin suspensión de actividades de la empresa, el sustituto estará en la obligación de respetar tanto la duración pactada o presuncional de los contratos de trabajo de que habla el artículo 11 del Decreto legislativo número 2350 de 1944, como el fuero sindical de los trabajadores que gocen de el al tiempo de la sustitución, conservándolos a su servicio con todos los derechos que les conceda la ley o el contrato de trabajo.

Si se tratare de un cierre transitorio, con sustitución de patrónos o sin ella, por un lapso no mayor de un año, al reanudar labores deberán ser reintegrados los trabajadores que al tiempo de la clausura estén protegidos por el fuero sindical, en condiciones no inferiores a las de que disfrutaban en el momento del cierre o licénciamiento transitorio.

Parágrafo. Tanto en los casos del presente artículo como en el de mera reducción de personal, las empresas o patronos deberán conservar en favor de los sindicalizados cuando menos la misma proporcionalidad que exista entre éstos y 1os no sindicalizados al tiempo de verificar la reducción de.personal o la suspensión de labores.

Articulo tercero. Las providencias que se dicten por los funcionarios de trabajo de primera instancia, en desarrollo de las normas que anteceden, cuando sean desfavorables al trabajador o trabajadores, y no sean recurridas, deberán ser consultadas con el Departamento Nacional del Trabajo, para los efectos de su ejecutoria. Entre tanto, los trabajadores no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo.
Articulo cuarto. Cuando se trate de providencias de primera o de segunda instancia, recaídas por violación del fuero sindical, que no puedan ser notificadas personalmente dentro de los tres días ordinarios siguientes al de su pronunciamiento, se notificarán por edicto, que durará fijado dos días en la Secretaría de la respectiva oficina. Una vez surtidas la notificación, podrá recurrirse dentro de los tres días ordinarios siguientes. La providencia de primera instancia, a más de las sanciones previstas en el articulo 40 del Decreto legislativo número 2350 de 1944, deberá ordenar el reintegro del trabajador o trabajadores despedidos con violación del fuero, en condiciones no inferiores a aquellas de o de gozaban en el momento del licénciamiento.
Artículo quinto. Lo dispuesto en los artículos anteriores, no impide que el patrono pueda suspender provisionalmente a cualquier trabajador que le cometa falta grave, siempre que llene estos requisitos: que el mismo día de la suspensión presente solicitud de autorización para el consiguiente despido definitivo, ante el respectivo funcionario de trabajo; y que con dicha solicitud deposite el valor de quince días del salario del trabajador suspendido, como caución inicial, que puede ser aumentada por exigencia del funcionario, para garantizar que pagará al trabajador los salarios correspondientes al período de la suspensión, si no prospera la autorización de despido definitivo. El funcionario de trabajo autorizará el despido definitivo si se comprobare la falta grave denunciada por el patrono.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 3 de. febrero de 1945.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

Adán ARRIAGA ANDRADE

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.