Por el cual se ordena la publicación del proyecto de acto legislativo número 7 y 127 de 1980 del senado de la república y de la cámara de representantes, respectivamente "por el cual se reforma la Constitución Nacional"

Rango Decreto
Publicación 1983-02-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y

CONSIDERANDO:

Que en un grupo de parlamentarios presentó el 3 de septiembre de 1980 a la consideración del Senado de la República el proyecto de Acto Legislativo "por el cual se reforma la Constitución Nacional".

Que dicho proyecto fue aprobado en primera vuelta con modificaciones, durante las legislaturas ordinarias de 1980 y 1982 en sesiones del 29 de octubre y 25 de noviembre de 1980 en el Senado de la República, en donde fue distinguido con el número 7 de 1980, y por la Cámara de Representantes, en donde recibió el número 127 de 1980 en las sesiones correspondientes a los días 24 y 30 de noviembre de 1982.

Que el Presidente del Senado con oficio número 066, envió al Presidente de la República, para su publicación, el proyecto de Acto Legislativo, acompañado de sus antecedentes, dentro de los cuales se encuentran las respectivas constancias de aprobación.

DECRETA:

Artículo 1° Dispónese la publicación del proyecto de Acto legislativo número 7 y 43 de 1980 del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, respectivamente, "por el cual se reforma la Constitución Nacional", cuyo texto es del siguiente tenor:

El Congreso de Colombia

DECRETA

Artículo 1° El Artículo 171 de la Constitución Nacional quedará así:

Todos los ciudadanos en ejercicio eligen directamente Concejales, Alcaldes municipales y del Distrito Especial de Bogotá, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Diputados a las Asambleas Departamentales, Representantes, Senadores y Presidente de la República.

Artículo 2° El ordinal 6° del artículo 197 de la Constitución Nacional quedará así:

Artículo 3° El artículo 199 de la Constitución Nacional quedará así:

La ciudad de Bogotá, capital de la República será organizada como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario y dentro de las condiciones que fije la ley.

La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que la anexión sea solicitada por las tres cuartas partes de los concejales del respectivo municipio.

Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la Capital de la República.

Artículo 4° El artículo 200 de la Constitución Nacional quedará así:

1 En todo municipio habrá un Alcalde quien ejercerá las funciones de jefe de la Administración Municipal, como mandatario del pueblo y agente del Gobernador en los asuntos o funciones que éste le delegue, conforme a las normas que señale la ley. En tal virtud le corresponde:

Artículo 5° EI artículo 201 de la Constitución Nacional quedará así:

Los Alcaldes municipales y el del Distrito Especial de Bogotá, serán elegidos en la fecha que señale la ley, para un período de dos años que se iniciará el 7 de agosto del año de la elección.

Los Alcaldes son reelegibles para el período inmediato. Vencida su segunda gestión solo podrán ser elegidos cuatro años después de haber cesado en sus funciones.

La ley establecerá el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los alcaldes, determinará la autoridad a quien corresponda aceptarles la renuncia, declarar su falta absoluta, concederles licencia para separarse temporalmente del cargo, señalar el funcionario que deba reemplazarlos y reglamentará todo lo pertinente a estos casos.

Artículo 6° En los casos taxativamente señalados por la Iey, los Gobernadores podrán suspender o destituir a los alcaldes municipales y designar la persona que haya de reemplazarlos para el resto del período, debiendo pasar inmediatamente copia de su providencia al respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste, dentro de los tres días siguientes, decida de plano sobre el cumplimiento de los requisitos legales fijados para su expedición.

Parágrafo 1° El control automático dispuesto en el presente artículo no se opone al ejercicio de las acciones que ante la jurisdicción consagren las leyes.

Parágrafo 2° Incurrirá en causal de mala conducta, el Gobernador que haga uso abusivo o infundado de la atribución a que se refiere este artículo, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar

Artículo 7° EI presente Acto legislativo regirá desde la fecha de su promulgación.

Dado en Bogotá, D. E., a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos".

EI Presidente del Senado,

FABIO LOZANO SIMONELLI

EI Presidente de la Cámara de Representantes,

RICARDO RAMIREZ OSORIO

EI Secretario General del honorable Senado (E.),

Luis Francisco Boada G.

EI Secretario General de la honorable Cámara de Representante,

Julio Enrique Olaya Rincón.

Artículo 2º Un ejemplar del Diario Oficial en que se publique el proyecto, debidamente autenticado se unirá al expediente, y se devolverá al Senado de la República para que se continúe los trámites previstos en el artículo 218 de la Constitución Política.
Artículo 3º Este Decreto regirá desde su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

EI Ministro de Gobierno,

Rodrigo Escobar Navia

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