Por el cual se fijan los derechos que se deben pagar por la concesión de los diferentes servicios de radiocomunicaciones

Rango Decreto
Publicación 1988-02-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2
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El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 1º del Decreto número 3413 de 1954, "todos los canales radioeléctricos que Colombia utiliza o puede utilizar en el ramo de telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado";

Que una de las funciones del Ministerio de Comunicaciones es la de otorgar las concesiones, permisos o licencias que se requieran para la prestación o utilización de los servicios de radiocomunicaciones y dictar las normas para la prestación y el control de tales servicios;

Que el literal p) del articulo 2º del Decreto-ley 129 de 1976, autoriza la fijación de los derechos que deben pagar los concesionarios por el uso de las frecuencias electromagnéticas y los titulares de licencias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y la utilización de las mismas;

Que las tarifas vigentes fueran señaladas mediante Decreto número 2916 de 1982 y se hace necesario actualizar los derechos que se cobran por la explotación y utilización de los servicios de radiocomunicaciones a fin de cumplir en mejor forma con las funciones de vigilancia y control asignadas al Ministerio.

Que el artículo 184 del Decreto número 222 de 1983 estipula que mediante el contrato para prestación de servicios de correspondencia pública a través de estaciones fijas o móviles, que pueden ser por línea física o por radio. el Estado permite a personas naturales o Jurídicas establecer conexión con las redes nacionales e internacionales, con el objeto de recibir del público mensajes telegráficos, telefónicos, de fascímil, de télex y de transmisión de datos, mediante el pago de los derechos que determine los reglamentos del Gobierno,

DECRETA:

Articulo 1ºPara efectos de la liquidación de los derechos de que trata el presente Decreto los servicios de radiocomunicaciones se clasifican así:
Articulo 2ºLos servicios de radiodifusión sonora pagarán por los siguientes conceptos:

--Frecuencia(s) reservada(s), potencia máxima de operación autorizada, número de habitantes del municipio para el cual se autorizó la emisora, y por los servicios auxiliares.

Los servicios de correspondencia pública o privada, vía radio, pagar n por los siguientes conceptos:

--Frecuencia(s) reservada(s), potencia máxima de operación autorizada número de Canales o ancho de banda equivalente horario reservado, número de receptores, transmisores y transreceptores.

Parágrafo. Cuando una frecuencia sea reutilizada en diferentes zonas, los derechos se causarán independientemente por cada una de las zonas establecidas.

Igualmente, en los casos de enlaces multicanales, los derechos de frecuencia se causar n por cada uno de los enlaces en que se repita la frecuencia, aunque sea en el mismo circuito y la misma zona.

Articulo 3º. Los derechos que deben pagar los concesionarios de radiodifusión sonora en ondas hectométricas serán:
Articulo 4ºLas estaciones de radiodifusión tropical e internacional pagar n por la potencia y frecuencia un total de treinta mil pesos ($ 30.000) anuales. Se exonera de este cobro a las estaciones que hagan sus transmisiones sin mención de anuncios comerciales o institucionales.
Articulo 5ºLos derechos que deben pagar los concesionarios de radiodifusión sonora que operan en frecuencia modulada, serán:

Parágrafo 1º Las estaciones de radiodifusión de que trata este articulo, que mediante utilización de sub-portadoras presten el servicio adicional destinado a ser recibido exclusivamente por determinados suscriptores o abonados, pagar n adicionalmente a lo establecido anteriormente la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) anuales.

Parágrafo 2º Quienes presten un servicio adicional a través de subportadora, pero no destinado a ser recibido por determinadas suscriptores o abonados (ejemplo: telemetría, etc.), pagarán la suma de treinta mil pesos ($30.000) anuales.

Articulo 6ºLas estaciones de radiodifusión sonora en amplitud modulada (ondas hectométricas) y en frecuencia modulada pagarán por concepto del número de habitantes del municipio para el cual fue autorizada la estación, las siguientes sumas:

Parágrafo. El número de habitantes será el que a solicitud del Ministerio de Comunicaciones certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para cada uno de los municipios.

Articulo 7ºlos concesionarios de las estaciones de radiodifusión sonora deberán pagar por los servicios de radiocomunicaciones auxiliares, las siguientes sumas anuales:

Los sistemas del servicio auxiliar de radiodifusión sonora pagar n la .suma de Treinta mil pesos ($30.000) anuales por cada frecuencia reservada.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo se entiende por servicios de radiocomunicaciones auxiliares de las estaciones de radiodifusión sonora, los equipos de radiotransmisión destinados a complementar la operación de las estaciones de radiodifusión sonora, tales como, los equipos móviles y los enlaces estudios transmisores.

Articulo 8ºLas cadenas radiales pagarán la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) anuales por cada frecuencia reservada para el sistema de enlace nacional y la suma de veinte mil pesos ($ 20.003) anuales por cada estación repetidora.

Por el ancho de banda protegido o su equivalente, con separación de canales de veinticinco (25) KHz, pagarán:

Articulo 9ºLas estaciones de radiodifusión sonora de tipo cultural, educativo, las escuelas radiofónicas y los servicios de experimentación científica, est n exentas del pago de los anteriores derechos.
Articulo 10. Los derechos de funcionamiento que deberán pagar las estaciones de radiocornunicaciones auxiliares del servicio de televisión por suscripción, serán:

Los sistemas del servicio auxiliar de televisión por suscripción pagar n la suma de cien mil pesos ($100.000) anuales por cada frecuencia reservada.

Parágrafo. Para los efectos de este articulo se entiende por estaciones de radiocomunicaciones auxiliares del servicio de televisión por suscripción, los equipos de radiotransmisión destinados a complementar la operación de las estaciones de televisión por suscripción, tales como, los equipos móviles y los enlaces estudios-transmisores.

Articulo 11. Los derechos de funcionamiento que deber n pagar las estaciones para el servicio de correspondencia publica o privada vía radio, se liquidarán así:

Los sistemas de radiocomunicaciones públicos o privados con frecuencias de apelación en cualquier banda del espectro radioeléctrico pagarán la suma de diez mil pesos ($10.000) anuales por cada equipo transreceptor o transmisor y de cinco mil pesos ($5.000) anuales por cada equipo receptor de abonado.

Parágrafo. Cuando no se pueda identificar con exactitud el número de canales para un ancho de banda especifico, se entenderá que cada canal corresponde a veinticinco (25) KHz.

Articulo 12. Los derechos de funcionamiento que deberán pagar las estaciones del servicio de correspondencia pública o privada vía radio, autorizadas a empresas de servicio público de transporte urbano, intermunicipal, departamental y nacional, se liquidarán así:
Articulo 13. Los derechos que se liquiden a favor del Ministerio de Comunicaciones por los conceptos a que se refiere el presente Decreto y que no fueren cancelados dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes de la fecha de expedición de la respectiva carta de cobro, causarán intereses de mora del tres por ciento (3%) mensual, liquidados diariamente y deberán ser cancelados conjuntamente con la totalidad del valor incluido en la carta de cobro respectiva.
Articulo 14. Los concesionarios del servicio de correspondencia pública vía radio, pagarán al Ministerio de Comunicaciones, como compensación por la utilización y explotación de los canales radioeléctricos del Estado, el cinco por ciento (5%) de los ingresos provenientes, exclusivamente de la operación y prestación del servicio, en la forma que resulte de multiplicar el número de abonados durante el periodo de casación por la tarifa total cobrada al abonado en el mismo período, la cual no podrá desagregarse para ningún efecto.

Cada seis (6) meses el concesionario enviará al Ministerio de Comunicaciones una relación detallada de los ingresos percibidos en el período correspondiente certificada por Contador Público y pagar la suma a que se refiere el presente articulo dentro de los quince (15) días siguientes al semestre de su casación.

Parágrafo. Se exceptúan de este cobro las empresas telefónicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal.

Artículo 15. Las tarifas que cobren los concesionarios del servicio de correspondencia pública vía radio, deberán registrarse previamente ante el Ministerio de Comunicaciones.
Articulo 16. Los derechos a que se refieren los artículos tercero (3º) al decimotercero (13º) del presente Decreto, se reajustarán anualmente en una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del incremento del índice del costo de vida para el año inmediatamente anterior certificado por el DANE.
Articulo 17. Las redes autorizadas para el servicio de correspondencia privada vía radio que se detecten prestando servicios a terceros, serán reclasificadas automáticamente como redes de correspondencia pública vía radio y se les cobrarán además las tarifas estipuladas para éstas en el articulo 14 del presente Decreto.

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