Por el cual se abre un crédito al Presupuesto extraordinario y se dictan otras disposiciones en relación con la Prima Cafetera de 1940
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- a) Que por Decreto legislativo número 831 de 1940 se estableció por el término de ocho meses, y apartir del primero de mayo último, una prima a favor del productor de café, de dos pesos ($ 2) por cada saco de café pilado, de las condiciones señaladas por dicho Decreto;
- b) Que en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto anteriormente citado, por medio del Decreto número 845 de este año, se autorizó la emisión de un bono de la deuda interna nacional denominado "Bono de Prima Cafetera de 1940," cuyo producto se destina a allegar los recursos necesarios para pagar en efectivo la prima decretada a favor del productor cafetero;
- c) Que por medio del artículo 3° del Decreto 845 de 1940, se dispone que la emisión de bonos se hará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cuantía necesaria para llenar los fines indicados;
- d) Que el artículo 10 de la disposición legal, citada en el considerando anterior, faculta al Gobierno para abrir los créditos suplementales y extraordinarios que se requieran para, el pago oportuno de la prima cafetera;
- e) Que, por otra parte,, mediante el Decreto 886 del presente año, se fijó provisionalmente en la suma de .tres millones de pesos ($ 3.000.000) el monto de la emisión del Bono de la Prima Cafetera de 1940; y
- f) Que en vista de los pagos efectuados hasta la fecha, la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000) en que se fijó provisionalmente el valor de la referida prima, ha resultado insuficiente, por la cual es preciso aumentar aquella cantidad,
DECRETA:
Artículo 1° Auméntase provisionalmente en la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) la emisión del "Bono de Prima Cafetera de 1940," en conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto legislativo 845 de 1940, la cual fue señalada, también en forma provisional, en la cantidad de tres millones de pesos ($ 3.000.000) por el Decreto 886 del año en curso.
Artículo 2° Con base en el producto de la emisión adicional del "Bono de Prima Cafetera de 1940," que se autoriza en el artículo anterior, ábrese en el Presupuesto extraordinario del Ministerio de Hacienda el siguiente crédito:
PRESUPUESTO EXTRAORDINARIO
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Capítulo 97.
| Artículo 1598-C. Para pagar la prima cafetera, establecida por el Decreto número 831 de 1940 | $1.000.000.00 |
|---|---|
| Artículo 3° El Gobierno celebrará un contrato con el Banco de la República para acordar la forma en que se efectuará el pago de lo que aún queda pendiente de la prima reconocida al productor cafetero por el Decreto 831 de 1940, y lo relativo a las condiciones en que dicho establecimiento asumirá el servicio de intereses y amortización de los "Bonos de Prima Cafetera de 1940" en cuanto su monto definitivo exceda de $ 3.000.000. | Artículo 3° El Gobierno celebrará un contrato con el Banco de la República para acordar la forma en que se efectuará el pago de lo que aún queda pendiente de la prima reconocida al productor cafetero por el Decreto 831 de 1940, y lo relativo a las condiciones en que dicho establecimiento asumirá el servicio de intereses y amortización de los "Bonos de Prima Cafetera de 1940" en cuanto su monto definitivo exceda de $ 3.000.000. |
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Artículo 4° Mientras se celebra el contrato de fideicomiso con el Banco de la República, de que trata el artículo anterior, el Gobierno hará arreglos especiales con los suscriptores de los "Bonos de Prima Cafetera de 1940" que deban emitirse en exceso de la cantidad de $ 3.000.000, a fin de arbitrar inmediatamente los recursos indispensables para atender al pago de la parte, que aún quede pendiente de la prima reconocida al productor cafetero por el Decreto 831 de 1940.
Artículo 5° Lo dispuesto por los artículos 3° y 4° del Decreto 886 de 1940, es aplicable a las operaciones que se efectúen en desarrollo del presente Decreto.
Artículo 6° Al conocerse el monto exacto del valor de la prima reconocida al productor cafetero por el Decreto 831 de 1940, el Gobierno adoptará las medidas presupuestales a que haya lugar, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto extraordinario 845 de 1940.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de diciembre de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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