Por el cual se abre un crédito al Presupuesto extraordinario y se dictan otras disposiciones en relación con la Prima Cafetera de 1940

Rango Decreto
Publicación 1940-12-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° Auméntase provisionalmente en la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) la emisión del "Bono de Prima Cafetera de 1940," en conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto legislativo 845 de 1940, la cual fue señalada, también en forma provisional, en la cantidad de tres millones de pesos ($ 3.000.000) por el Decreto 886 del año en curso.
Artículo 2° Con base en el producto de la emisión adicional del "Bono de Prima Cafetera de 1940," que se autoriza en el artículo anterior, ábrese en el Presupuesto extraordinario del Ministerio de Hacienda el siguiente crédito:

PRESUPUESTO EXTRAORDINARIO

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Capítulo 97.

Artículo 1598-C. Para pagar la prima cafetera, establecida por el Decreto número 831 de 1940 $1.000.000.00
Artículo 3° El Gobierno celebrará un contrato con el Banco de la República para acordar la forma en que se efectuará el pago de lo que aún queda pendiente de la prima reconocida al productor cafetero por el Decreto 831 de 1940, y lo relativo a las condiciones en que dicho establecimiento asumirá el servicio de intereses y amortización de los "Bonos de Prima Cafetera de 1940" en cuanto su monto definitivo exceda de $ 3.000.000. Artículo 3° El Gobierno celebrará un contrato con el Banco de la República para acordar la forma en que se efectuará el pago de lo que aún queda pendiente de la prima reconocida al productor cafetero por el Decreto 831 de 1940, y lo relativo a las condiciones en que dicho establecimiento asumirá el servicio de intereses y amortización de los "Bonos de Prima Cafetera de 1940" en cuanto su monto definitivo exceda de $ 3.000.000.
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Artículo 4° Mientras se celebra el contrato de fideicomiso con el Banco de la República, de que trata el artículo anterior, el Gobierno hará arreglos especiales con los suscriptores de los "Bonos de Prima Cafetera de 1940" que deban emitirse en exceso de la cantidad de $ 3.000.000, a fin de arbitrar inmediatamente los recursos indispensables para atender al pago de la parte, que aún quede pendiente de la prima reconocida al productor cafetero por el Decreto 831 de 1940.
Artículo 5° Lo dispuesto por los artículos 3° y 4° del Decreto 886 de 1940, es aplicable a las operaciones que se efectúen en desarrollo del presente Decreto.
Artículo 6° Al conocerse el monto exacto del valor de la prima reconocida al productor cafetero por el Decreto 831 de 1940, el Gobierno adoptará las medidas presupuestales a que haya lugar, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto extraordinario 845 de 1940.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de diciembre de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

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