Por el cual se reglamenta el funcionamiento de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla

Rango Decreto
Publicación 1962-08-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 105 de 1958

DECRETA

CAPITULO 1°

Disposiciones generales.

Artículo 1° De Conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2663 de 1959 (30 de septiembre), la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla será la comprendida dentro de los siguientes linderos por el sur y por el Occidente con el llamado Canal, de la Ahuyama desde la entrada de las aguas del rio Magdalena a este Canal hasta su cruce con la prolongación de la carrera 30, de la actual nomenclatura urbana de Barranquilla por el Norte, en parte con la dársena sur del Terminal Marítimo y en parte con la misma carrera 30 por el Oriente en parte con la dársena sur y en parte con el río Magdalena hasta llegar al Canal de la Ahuyama primer punto de partida. La extensión de la Zona deberá limitarse en todo su perímetro por un muro cuya altura mínima será de 2.80 metros.

Por medio de sedales especiales se determinará una línea imaginaria que fije el límite de las aguas jurisdiccionales de la Zona Franca.

Artículo 2° La División de Aduanas reglamentará la vigilancia de la Zona Franca en la forma que lo crea pertinente, sobre la entrada y salida de embarcaciones al territorio de aquélla, así como sobre las mercancías, materias primas, materiales y toda clase de productos que entren a su jurisdicción o salgan de ella Las mismas autoridades mantendrán la vigilancia exterior de la Zona.
Articulo 3° Dentro del perímetro de la Zona y en el local o locales ubicados en el edificio de la administración de ella, funcionarán las oficinas de la Aduana para la vigilancia del tráfico de carga y para el reconocimiento y despacho de las mercancías sujetas a gravámenes aduaneros, lo cual podrá .hacerse en las, mismas oficinas o en los sitios y bodegas en donde la carga esté depositada.
Artículo cuarto. Las horas para el recibo y despacho de carga y para las operaciones en general de la Zona, serán, fijadas por la Gerencia de ésta, de acuerdo con las necesidades de la misma en cada caso De ello dará aviso oportuno a la .Aduana para que ésta suministre el personal necesario con las instrucciones que juzgue convenientes.
Artículo quinto. Toda persona o entidad establecida o que se establezca dentro del área de la Zona Franca debe someterse en sus operaciones a las leyes disposiciones aduaneras y reglamentos que regulen el ejercicio del comercio o de la industria en la República.
Artículo sexto. La entrada y salida de personas se verificarán precisamente por las puertas destinadas para ello por la Gerencia de la Zona, debiendo la Aduana establecer en ellas la correspondiente vigilancia. Deberá exigirse el paso a que se refiere el artículo. 16 del Capítulo 3° de este reglamento por el personal de la Zona Igualmente la introducción y extracción de mercancías se hará por los lugares expresamente señalados para estos fines.
Artículo séptim o: Todas las mercancías y los locales que se encuentren dentro del perímetro de la Zona deben estar asegurados contra incendio por los dueños o consignatarios de las primeras y los ocupantes de los segundos En el caso de que tanto unos como otros no presenten la póliza de seguro contraincendio a satisfacción de la Gerencia, ésta asegurará las mercancías y locales por cuenta de los dueños, formulándoles las cuentas respectivas las que deberán pagar a su presentación

Para fijar el monto del seguro se tomará como base el valor manifestado en las facturas para las mercancías, y para los locales, el avalúo que se haga de común acuerdo. Queda a juicio de la Gerencia la aceptación de la póliza de seguro, que se presente.

La Gerencia de la Zona no será responsable de la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Compañías aseguradoras.

Queda prohibido formar en los lugares en donde esté depositada carga o se haga algún movimiento con ésta Los arrendatarios y demás ocupantes de locales en la Zona cuidarán bajo su responsabilidad que dentro de sus edificios o depósitos se cumpla con esta prescripción.

Queda igualmente prohibido encender fuego de soldaduras de latas o envases que contengan materias inflamables o peligrosas y en general cualquier clase de soldaduras sin previo aviso a la Gerencia a fin de que ésta dicte en cada caso las medidas necesarias para evitar peligro de incendio.

Artículo octavo. Los ocupantes de almacenes, muelles, establecimientos comerciales, bancarios industriales y demás clientes de la Zona, quedan obligados en todo tiempo a permitir la entrada a sus locales a los empleados que debidamente autorizados por la Gerencia o por las autoridades aduaneras, tengan que practicar visitas con el objeto de inspeccionar el buen estado de los edificios, instalaciones en general, estiba de las mercancías y depósito de combustibles, o por cualquier otro motivo que juzguen necesario.

Los comerciantes e industriales deben proporcionar a la Gerencia, cuando ésta lo solicite, los informes necesarios sobre el movimiento de sus mercancías materias primas, o productos solamente con fines estadísticos.

Artículo noveno. A más de la vigilancia de las autoridades de la Zona, una vez que las mercancías se hallen dentro de la jurisdicción de ésta, sólo, estarán sujetas a la intervención aduanera, seguir las disposiciones generales y las especiales que figuran en este Reglamento.

Toda persona que haga uso de los almacenes de la Zona para el depósito de mercancías en común o de almacenes y terrenos arrendados para uso particular así como las que utilicen los cobertizos, muelles y de más dependencias, se sujetarán a las tarifas y disposiciones en vigor.

Artículo décimo: Todas las operaciones de cargue y descargue en la Zona Franca serán ejecutadas por el personal que proporcione la Gerencia. Para este efecto la Zona Franca celebrará un contrato con Puertos de Colombia, mediante el cual ésta última entidad suministrará el personal necesario, al costo. En estas operaciones la Zona no será responsable de las consecuencias que provengan de Indicaciones erróneas, falsas o incompletas suministradas por los interesados.
Artículo once. Todos aquellos que por cualquier circunstancia tengan intereses relacionados con las actividades de la Zona, gozarán por igual de las ventajas que en ella se conceden sin que en ningún caso puedan otorgarse mayores privilegios en favor de persona alguna.

La Junta Directiva de la Zona expedirá su reglamento interno en el que se señalen las dependencias de que se componga y sus atribuciones y obligaciones.

CAPITULO 2°

Tráfico de mercancías.

Artículo 12. Dentro del área de la Zona Franca podrán realizarse por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas o no en la República las siguientes operaciones, transacciones, negociaciones y actividades, a saber:
Artículo 13. Toda mercancía que llegue a la Zona Franca deberá estar consignada a una persona natural o jurídica establecida dentro de dicha área, o que haya obtenido autorización previa de la Gerencia para poder recibir y despachar mercancías desde la Zona Franca. También podrán consignarse las mercancías a la Zona Franca en cuyo caso esta servirá como agente del embarcador para los efectos del recibo y despacho de dicha mercancía Cuando los dueños usen los servicios de la Zona .como agentes, las mercancías serán almacenadas y manejadas a órdenes del dueño respectivo, mientras no designe a otra persona que los represente y sea aceptado por la Zona Franca.
Artículo catorce Todas las mercancías o materias primas que entren al área de la Zona Franca estarán exentas del pago de impuestos, gravámenes y demás contribuciones, escales, nacionales departamentales o municipales o de cualquier otra clase, inclusive derechos consulares, o de cualquiera otra denominación, salvo el pago de arrendamientos de locales o de servicios de almacenaje custodia, estiba acarreo, o de cualquier otro servicio que se preste dentro de la Zona, de acuerdo con los reglamentos y tarifas que expida la Junta Directiva con la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo quince. La introducción a la Zona Franca de mercancías y su extracción cuando vayan a ser exportadas o nacionalizadas, se hará de conformidad con lo establecido en los Capítulos 4º y 8º del presente Reglamento.

CAPITULO 3º

Del tráfico de personas en general.

Artículo diez y seis. La entrada y salida en la Zona estarán permitidas a toda persona que esté provista de un pase personal e intransferible que expedirá la Gerencia, según lo determine en sus reglamentos.
Artículo diez y siete. No se permitirá la entrada a la Zona a aquellas personas cuya presencia en la misma no se relacione con las actividades que en ella se realizan, o que no puedan comprobar debidamente su identidad, o que se encuentren en mal estado aparente de salud o en estado de embriaguez.
Artículo diez y ocho. Los pases serán válidos por el tiempo que en ello se indique claramente. En caso de extravío de un pase, el interesado deberá dar aviso inmediato a la Gerencia.
Artículo diez y nueve. Los arrendamientos de los locales establecidos en la Zona, así como las personas que tengan necesidad de penetrar en ella por razón de la vinculación de sus intereses deberán solicitar a la Gerencia el número de pases que sean necesarios para sus empleados y trabajadores. Estos pases deberán ser también firmados y sellados por la persona o empresa solicitante, quedando la misma responsable del uso que haga de su distribución.

Los solicitantes de pases recogerán y devolverán éstos a la Gerencia cuando hayan fenecido o cuando por alguna circunstancia el empleado o trabajador deje de prestar sus servicios para el solicitante.

Artículo 20. La entrada y salida de personas a la Zona estarán sujetas al horario que fije la Gerencia.

Se permitirá sin embargo, la entrada y salida fuera de este horario siempre que haya causa justificada para ello.

CAPITULO 4º

Introducción de mercancías a la Zona Franca.

Artículo 21. Las personas interesadas en introducir a la Zona Franca mercancías, productos, materias primas, envases o cualquier otro efecto de comercio permitido, deberán presentar por quintuplicado la solicitud respectiva en los formularios señalados por la Gerencia.

Dichas solicitudes deberán ir acompañadas de un ejemplar de los correspondientes conocimientos de embarque, cartas de porte, facturas comerciales, etc., expedidos por el transportador.

La Gerencia de la Zona remitirá a la Administración de la Aduana un ejemplar de esta solicitud.

Artículo 22. Todo cargamento que entre a la Zona Franca podrá ser pesado a juicio de la Gerencia o por solicitud del consignatario, en cuyo caso se dejará la debida constancia del peso registrado.

En todos los casos de repeso, el valor de la operación será por cuenta del consignatario o dueño del cargamento.

Artículo 23. Cuando se trate de cargamento para depositar en almacenes del consignatario, la administración de la Zona los transportará y entregará en dichos almacenes si son recibidos de nave marítima o de ferrocarril. Los que entren en vehículos automotores procedentes del país podrán ser entregados directamente por los transportadores bajo la vigilancia de la Zona.

CAPITULO 5°

Depósito de mercancías en almacenes administrados por la Zona Franca.

Articulo 24. Recibida la solicitud de que trata el artículo 21 del Capítulo 4º, la Gerencia aceptará el depósito de mercancías destinadas a almacenes, patios y cobertizos, y que no exista razón justificada para negarlo.
Artículo veinticinco. Por regla general, las mercancías recibidas en depósito por la Zona, se aceptarán, con el peso anotado en el respectivo conocimiento de embarque, carta de porte, o a falta de éstos, con declaración jurada del interesado, pero la Gerencia, el depositante o el depositario podrán hacer uso de la facultad que les confiere el artículo 22 del Capítulo 4º.

La ulterior entrega de la mercancía depositada, se hará conforme al sistema como fue recibida; pero, sin perjuicio de las responsabilidades que caben a la Zona de conformidad con el presente Reglamento: el interesado podrá recibir las mercancías que entregó pesadas sin verificar su peso, en cuyo caso se prescindiría del repeso y del consiguiente pago de tal operación: pero por este hecho, la Zona quedará automáticamente relevada de toda responsabilidad en lo relativo al peso con que ella entregue el cargamento.

Artículo veintiséis. Las mercancías que sean depositadas deberán estar exteriormente en buenas condiciones, y su embalaje debe ser sólido y adecuado a su contenido. Los bultos que estén mal acondicionados deberán ser reempacados por el interesado en el caso de que esto sea posible; si no lo fuere, se aceptarán dejando constancia respectiva en las planillas de recibo y a riesgo del depositario.

Si por lo defectuoso de los empaques los empleados de la Zona encargados del recibo juzgan indispensable hacer su reembalaje, podrán efectuarlo, debiendo el interesado satisfacer los gastos que se ocasionen.

Artículo veintisiete. En caso de notarse daños, averías o faltantes, en las mercancías que lleguen a la Zona, sé dará aviso a los interesados para que éstos puedan hacer la reclamación correspondiente ante quien proceda, levantándose el acta en que conste la avería o demérito.
Artículo veintiocho. Tan pronto como se haya recibido la mercancía, y si es el caso verificado su peso, se expedirá el recibo al interesado.
Artículo veintinueve. La Gerencia de la Zona designará el lugar en que deban ser depositadas las mercancías, y la Zona se reserva el derecho de transportarlas de un lugar a otro de los almacenes, sin previo aviso al interesado, siempre que así convenga a los intereses de la Zona y sin que esto resulte perjudicial a los dueños de las mercancías.

CAPITULO 6º

Custodia, conservación y manipulación de las mercancías en almacenes administrados por la Zona.

Artículo treinta. Las mercancías serán estibadas de tal como que se aproveche el espacio en la mejor forma posible. Si algún depositario deseare que la estiba se haga en otra forma, de tal modo que la operación requiera un espacio mayor, se podrá conceder lo solicitado si no hay inconveniente, haciéndole al interesado los cargos correspondientes de acuerdo con las tarifas.
Artículo 31. Si las mercancías depositadas estuvieren amenazadas de demérito, la Gerencia lo comunicará al interesado y en casos urgentes procederá a ejecutar las operaciones y maniobras necesarias para su conservación aun sin avisar a los interesados, levantando un acta ante testigos. Los gastos que con tal motivo se ocasionen serán cubiertos por los interesados.
Artículo 32. La extracción de muestras se permitirá en cualquier tiempo dentro de las horas laborales con intervención aduanera. Si se trata de mercancías respecto de las cuales se hubieren expedido certificados de depósito o bonos de prenda, se someterá a lo que las disposiciones legales sobre la materia estipulen.
Artículo 33. La Gerencia, a solicitud de la parte interesada y contra el pago de los derechos establecidos en las tarifas vigentes, podrá efectuar todas las operaciones necesarias para la consignación y manipulación de las mercancías. El propietario, no obstante, podrá manipularlas bajo su dirección, siempre que cumpla con todo lo dispuesto por la Gerencia, en cuyo caso cesará la responsabilidad de la Zona, haciéndose el interesado responsable de dicha manipulación. Las operaciones de elaboración, manipulación, perfeccionamiento y conservación podrán efectuarse siempre que haya espacio suficiente que lo permita, en el mismo local en qué la mercancía esté depositada. Si por limitación de espacio o por cualquier otra circunstancia, a juicio de la Zona, tales operaciones pudieran causar algún daño a otras mercancías próximas, los electos deberán ser trasladados a costa del propietario a otro lugar adecuado.

Si como consecuencia de tales operaciones, la Zona estimare necesario el repeso de las mercancías, los interesados deberán cubrir los gastos consiguientes.

Artículo 34. Los derechos de almacenaje, de franquicia, repeso, etc., que deberá percibir la Zona, se fijarán en tarifas respectivas

Los gastos de introducción, movimiento y extracción de las mercancías serán por cuenta de los interesados. También lo serán los dé desinfección, fumigación y movimiento que ordene la autoridad sanitaria.

CAPITULO 7º

Venta de las mercancías depositadas en almacenes administrados por la Zona.

Artículo 35. La Gerencia tiene derecho a vender las mercancías almacenadas, previo aviso al depositante, en los siguientes casos:

CAPITULO 8º

Extracción de mercancías de la Zona Franca.

Artículo 36. Antes del retiro de las mercancías deberán pagarse en la Caja de la Zona todos los gastos y gravámenes que sobre las mismas existan, sin perjuicio de que pueda exigirse en cualquier tiempo este pago anticipadamente. Asimismo cuando las mercancías deban pagar derechos aduaneros, se exigirá el comprobante de su pago. En el caso de que la Zona hubiere efectuado desembolsos por cualquier concepto sobre las mercancías depositadas, la Zona cobrará un interés del 1% mensual sobre las cantidades anticipadas:

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