por el cual se dictan normas en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir las instituciones prestadoras de servicios de salud
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, y
DECRETA:
CAPITULO I.
Definición y campo de aplicación
Artículo 1º.Definición. Para efectos del presente decreto se definen como establecimientos hospitalarios y similares, todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, privadas o mixtas, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación física o mental.
Artículo 2º.Modalidad de instituciones prestadoras de servicio de salud. Las instituciones prestadoras de servicios de salud según el tipo de servicio que ofrezcan, pueden clasificarse como instituciones hospitalarias e instituciones ambulatorias de baja, mediana y alta complejidad.
Artículo 3º.Campo de aplicación. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a todas las instituciones prestadoras de servicios de salud.
Cuando no se indique expresamente, debe entenderse la obligatoriedad de los requisitos para todas las instituciones prestadoras de servicio de salud.
Las edificaciones, donde a la fecha de la expedición del presente Decreto, funcionen las instituciones prestadoras de servicio de salud, deberán adecuarse a las disposiciones aquí contenidas de acuerdo al plan de cumplimiento que se establezca de común acuerdo con la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente o su equivalente.
CAPITULO II.
Requisitos para la construcción de instituciones prestadoras de servicios de salud
Artículo 4º.Requisitos de los proyectos. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, además de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes, Decreto 1400 de 1984, presentarán los proyectos para construcción, reforma, ampliación remodelación o adaptación ante la autoridad sanitaria correspondiente, con el siguiente contenido:
- a) Estudio de factibilidad sobre el tipo de servicio a prestar, aprobado por la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud autorizada para ello, o su equivalente;
- b) Planos arquitectónicos y de ingeniería que definan:
- Localización general y entorno urbano.
- Proyecto arquitectónico completo, incluyendo nomenclatura de ambientes.
- Cálculo estructural, instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, mecánicas y de comunicación interna cuando se requieran.
CAPITULO III.
Disposición sanitaria de residuos líquidos
Artículo 5º.Sistema de tratamiento. En las instituciones prestadoras de servicios de salud con servicio de hospitalización u observación, y en todas aquellas cuyos residuos líquidos contengan material radioactivo, infeccioso o patógeno, independiente del sistema de disposición de residuos líquidos, deberá instalarse un sistema de tratamiento de aguas antes de su evacuación y disposición.
CAPITULO IV.
Iluminación, ventilación y acondicionamiento de aire
Artículo 6º.Aspectos generales. En las instituciones prestadoras de servicios de salud, para efectos de iluminación, ventilación y acondicionamiento de aire, deberán tenerse en cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos:
- a) Las habitaciones, estares, solarios, comedores y demás ambientes de reposo para usuarios tendrán iluminación y ventilación naturales. Cuando la iluminación natural en las áreas de circulación sea deficiente, se contará con iluminación artificial, dentro de los niveles exigidos para tal fin.
Queda prohibido que la iluminación y ventilación se realicen por intermedio de patio, ventana u otra disposición arquitectónica que dé directamente a lugares de almacenamiento de residuos sólidos, a zonas de servicios, a cuartos de máquinas, a central de gases o combustibles y a servicios de urgencias o de morgue;
- b) El empleo de ventilación artificial requiere que la temperatura se mantenga entre 17º y 22º C, la humedad relativa esté entre el 50 y 60%, la velocidad del aire esté entre 50 y 60 cm/seg., y la renovación del aire como mínimo de 8 veces por hora. Estas condiciones deberán ajustarse a las necesidades de cada espacio según su destinación;
- e) Los servicios quirúrgicos, obstétricos, de esterilización y otros que así lo requieran, deberán tener sistema de aire acondicionado y renovación de aire con filtro, que para los quirófanos serán de alta eficiencia;
- d) Para la protección contra artrópodos y roedores, las aberturas exteriores del establecimiento deberán protegerse con anjeo u otro sistema apropiado;
- e) En las instituciones prestadoras de servicios de salud, los servicios quirúrgicos, obstétricos, de cuidados intensivos, de urgencias, de laboratorio clínico, de banco de sangre, de lactario y en todos los que se requiera, el fluido eléctrico deberá ser estable y uniforme y garantizarse durante las 24 horas del día.
CAPITULO V
Vigilancia y control
Disposiciones generales
Artículo 7º.Facultades para vigilancia y control. Corresponde a la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente o su equivalente establecer los mecanismos para dar cumplimiento a las disposiciones sanitarias.
Artículo 8º.Plan de cumplimiento. Se entiende por plan de cumplimiento, el programa que deben presentar las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando le sea requerido por la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente o su equivalente, en el cual se indican las acciones a seguir, los recursos a utilizar y los plazos indispensables para asegurar que puede a partir del término fijado funcionar con estricto cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Parágrafo. Cualquier incumplimiento a los compromisos adquiridos en el plan de cumplimiento, o si se presenta desface en el cronograma del mismo, será causal para proceder a la aplicación de las medidassanitarias de seguridad que correspondan.
Artículo 9º. De los plazos para desarrollar el plan de cumplimiento La Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente o su equivalente, podrá otorgar plazo hasta por tres (3) años para el desarrollo del programa propuesto en el Plan de Cumplimiento.
Medidas de seguridad
Artículo 10.Objeto de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir e impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud de las personas.
Artículo 11.Ejecución de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Estas medidas se levantan cuando se compruebe las causas que los originaron.
Artículo 12.Efectos de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y no requieren formalidades especiales.
Artículo 13.De cuáles son las medidas de seguridad. De acuerdo con elArtículo 576 de la Ley 09 de 1979, son medidas de seguridad, entre otras, las siguientes:
- La clausura temporal de la institución prestadora de servicios de salud, que podrá ser total o parcial.
- La suspensión total o parcial de trabajos o de servicios.
Artículo 14.Clausura temporal de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Consiste en impedir por un tiempo determinado la realización de las actividades que se desarrollan en las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando se considere que se está atentando contra la salud de las personas. La clausura podrá aplicarse a todo o parte del establecimiento o de la institución prestadora de servicios de salud.
Artículo 15.Suspensión total o parcial de trabajos o servicios. Consiste en la orden de cese de las actividades o servicios en un establecimiento o institución prestadora de servicios de salud, cuando con ellos se estén violando las disposiciones previstas en las normas sanitarias. La suspensión podrá ordenarse en forma parcial o total.
Artículo 16.Aplicación de las medidas de seguridad. Para la aplicación de las medidas de seguridad la Dirección Seccional, Distrital o Local de salud autorizada para ello, o su equivalente, podrá actuar de oficio, por conocimiento directo o por información de cualquier persona o de parte interesada.
Artículo 17.Comprobación de los hechos. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, la Dirección Seccional, Distrital o Local de salud autorizada para ello, o su equivalente, procederá a comprobarlo y establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad con base en los peligros que se puedan presentar para la salud individual o colectiva.
Artículo 18.Análisis de la situación y aplicación de la medida correspondiente. Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, la Dirección Seccional, Distrital o Local de salud autorizada para ello, o su equivalente, aplicará la medida correspondiente, la cual dependerá del tipo de servicio, del hecho que origina la violación de las normas y de la incidencia sobre la salud individual o colectiva.
Artículo 19.Autoridades competentes. La competencia para la aplicación de las medidas de seguridad la tiene la Dirección Seccional, Distrital o Local de salud.
Parágrafo. Los funcionarios que deban cumplir las funciones de vigilancia y control serán identificados por sus respectivos cargos.
Artículo 20.De la solemnidad de las medidas de seguridad. De la imposición de una medida de seguridad se levantará un acta en la cual conste las circunstancias que han originado la medida y su duración, la cual podrá ser prorrogada.
Artículo 21.Medidas sanitarias preventivas. Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias preventivas a que se refiere el Artículo 591 de la Ley 09 de 1979.
Artículo 22.Medidas en situaciones de alto riesgo. Siempre que se encuentren situaciones de alto riesgo para la salud humana; deberán aplicarse las medidas de seguridad a que haya lugar, hasta cuando desaparezca el riesgo.
Artículo 23.Iniciación del proceso sancionatorio. Aplicada una medida de seguridad, se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio.
Sanciones
Artículo 24.De cuáles son las sanciones. De conformidad con el Artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones son entre otras:
- a) Amonestación;
- b) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios diarios mínimos legales;
- c) Cierre temporal o definitivo de la institución prestadora de servicios de salud o servicio respectivo.
Artículo 25.Amonestación. Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas. Tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.
En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.
Parágrafo. La amonestación podrá ser impuesta por la Dirección Seccional, Distrital o Local de salud autorizada para ello, o su equivalente, a través de la autoridad competente.
Artículo 26.Multa. Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta, contrarias a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo 27.Características y monto de las multas. Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá de una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios. diarios mínimos legales.
Artículo 28.Competencia para imponer las multas. Las multas serán impuestas mediante resolución motivada expedida por el jefe de la Dirección Seccional, Distrital o Local de salud respectiva.
Artículo 29.Pago de multas. Las multas deberán pagarse en tesorería o pagaduría de la entidad que la hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente. El no pago en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de la autorización de funcionamiento o al cierre de la institución prestadora de servicios de salud. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.
Artículo 30.Suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento. La suspensión consiste en la privación temporal del derecho que se confiere con la autorización de funcionamiento, por haberse incurrido en conducta u omisión contrarias a las disposiciones sanitarias.
Artículo 31.Consecuencia de la suspensión y cancelación de la autorización de funcionamiento. La suspensión y cancelación de la autorización de funcionamiento a instituciones prestadoras de servicios de salud, conllevan al cierre de las mismas.
Artículo 32.Prohibición de solicitar autorización de funcionamiento por cancelación. Cuando a una institución prestadora de servicios de salud se le imponga sanción de cancelación, no podrá solicitarse durante el término de un (1) año, como mínimo, nueva autorización para el desarrollo de la misma actividad.
Artículo 33.Competencia para imposición de suspensión o cancelación de autorización de funcionamiento. La suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento podrá imponerse por la Dirección Seccional, Distrital o Local de salud autorizada para ello, o su equivalente.
Artículo 34.Prohibición de desarrollar actividades por suspensión o cancelación. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación, de una autorización de funcionamiento, no podrá desarrollarse actividad alguna relacionada con el fundamento de la sanción, en la institución prestadora de servicios de salud respectiva, salvo la necesaria para evitar el deterioro a los equipos, conservación del inmueble o adelantar obras para instalar o adecuar sistemas de control .
Artículo 35.Puesta en práctica de la suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento. Las autoridades sanitarias para efectos de la puesta en práctica de la cancelación o suspensión, podrán imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado.
Artículo 36.Término de suspensión de autorización de funcionamiento. La suspensión de la autorización de funcionamiento podrá imponerse hasta por el término de un (1) año.
Artículo 37.Cierre temporal o definitivo. El cierre de instituciones prestadoras de servicios de salud consiste en poner fin a las tareas que en ellas se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.
El cierre es temporal si se impone por un período determinado por la autoridad sanitaria y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo.
El cierre podrá ordenarse para toda institución prestadora de servicios de salud, para un servicio o sólo para una parte o proceso que se desarrolle en él.
Artículo 38.Competencia para imponer el cierre temporal o definitivo. La sanción de cierre temporal o definitivo de las instituciones prestadoras de servicios de salud, se efectuará mediante resolución motivada, expedida por la Dirección Seccional, Distrital o Local de salud.
Artículo 39.Consecuencias del cierre total. El cierre total y definitivo implica la cancelación de la autorización que se hubiere concedido en los términos del presente Decreto.
Artículo 40.Prohibición de desarrollar actividades. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación o servicio. Si el cierre es parcial no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada.
Artículo 41.Puesta en práctica del cierre de la institución prestadora de servicios de salud. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.
Procedimiento para la imposición de sanciones
Artículo 42.Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información, por denuncia o queja debidamente fundamentada, presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.
Artículo 43.Vínculo entre las medidas preventivas, de seguridad y el procedimiento sancionatorio. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, ésta y los antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.
Artículo 44.Intervención del denunciante en el procedimiento sancionatorio. El denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que se le requieran o aportar pruebas.
Artículo 45.De la obligación de denunciar posibles delitos. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos que corresponda.
Artículo 46.De la coexistencia de otros procesos en el procedimiento sancionatorio. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a suspensión del proceso sancionatorio.
Artículo 47.De la orden de adelantar la investigación. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.
Artículo 48.De la verificación de los hechos. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse diligencias tales como visitas, mediciones, y en general las que se consideren conducentes.
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